Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 179/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100174


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 179/10-1ª

Procedimiento nº 399/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 470/10

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ

MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de Junio de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 399/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN AGRESIÓN contra Juan Pablo , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 12 de marzo de 1980, hijo de José Ramón y Maria Manuela , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, Aquilino nacido en Munguia (Bizkaia) el 18.07.1971, con DNI NUM001 . sin antecedentes penales, Benjamín nacido en Donostia (San Sebastian) el 31.10.1981, hijo de Manuel e Isabel, con DNI nº NUM002 , todos ellos representados por la Procuradora Sra.Ohiana Pérez Valcárcel y defendido por la Letrada Sra.Cristina de María García ; y contra Damaso nacido en Italia , el 06.05.1986, hijo de Enrique y Concepción , con NIE NUM003 , sin antecedentes penales , representado por el procurador Sr. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por la letrada Sra. Manuela Pelaez Blanco; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de febrero de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos probados: Expresamente se declara probado que Benjamín , de nacionalidad española, nacido en Donostia-San Sebastian, el día 31 de enero de 1981, mayor de edad en la fecha de los hechos, con D.N.I. nº NUM002 , y sin antecedentes penales, Aquilino , de nacionalidad española , nacido en Munguia el día 18 de julio de 1971,mayor de edad en la fecha de los hechos, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, Juan Pablo , de nacionalidad española ,nacido en Bilbao, el día 12 de marzo de 1980, mayor de edad en la fecha de los hechos, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales y contra Damaso de nacionalidad italiana, nacido en Italia , el día 6 de mayo de 1986, mayor de edad en la fecha de los hechos, con N.I.E. nº X- NUM002 y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

Sobre las 04,oo horas del día 05 de agosto de 2007, en el PUB DA VINCI , sito en la C/San Vicente de la localidad de Bilbao, por motivos no bien aclarados, se produjo una fuerte discusión entre todos los acusados.

En el transcurso de dicha discusión ,los acusados Benjamín , Aquilino y Juan Pablo golpearon en repetidas ocasiones a Damaso .

Damaso reclama por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la agresión."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que CONDENO a D. Benjamín , Juan Pablo y D. Aquilino como autores de sendos delitos de lesiones del art. 147.1 CP a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

Igualmente absuelvo a D. Damaso de toda imputación.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Damaso en 270 euros por tiempo no incapacitante, 945 euros por tiempo de incapacidad y 1.800 euros por secuelas.

D. Benjamín , Juan Pablo y D. Aquilino pagarán las costas por terceras partes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Aquilino , Juan Pablo y Benjamín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba y considera que la sentencia es contradictoria y poco clara. Alega el recurrente en este sentido que la lesión que sufrió el Sr. Damaso en su labio inferior en todo caso podría atribuirse a que el lesionado sufrió rabia o crispación y por ello se autolesionó, pero nunca podría atribuirse a la acción de los recurrentes como hace la sentencia. Entiende, además, acreditado que el Sr. Damaso estaba participando en una pelea cuando intervinieron los recurrentes, lo que no es baladí a la hora de valorar su actuación. Entiende que la declaración del Sr. Damaso en la que se fundamenta la sentencia está afectada por la enemistad manifiesta que mantiene con los recurrentes y por el interés que tiene en que le indemnicen. Y resulta por otra parte contradictoria y no mantenida en el tiempo, pues ha variado desde sus primeras manifestaciones en instrucción. El recurrente niega finalmente que las manifestaciones ofrecidas por los testigos sostengan su versión y también niega que el informe forense prueba la realidad del mecanismo causal relatado por el denunciante. Frente a todo ello sostiene que la declaración de los dos recurrentes ha sido coincidentes y sostenida en el tiempo y que según su versión los dos porteros únicamente intervinieron para separar a los intervinientes en la pelea previa que se había producido en el interior del local, siendo uno de ellos el denunciante.

Como segundo argumento del recurso se sostiene que Damaso debe ser condenado por la agresión que le causó a Juan Pablo así como por las injurias y amenazas por las que venía siendo acusado.

Por último, subsidiariamente en caso de que se confirme la sentencia y se mantenga la condena a los dos recurrentes, entiende la letrada que la pena impuesta es desproporcionada, dado que los hechos no son de especial gravedad y los dos acusados no tienen antecedentes penales. Considera que es contrario a derecho no apreciar el uso de elementos peligrosos en la calificación jurídica, puesto que no ha sido acreditada, y sin embargo tenerlo en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación de Damaso se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Pues bien, dado que la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de instancia diremos para enmarcar la cuestión desde el punto de vista de la labor que puede desarrollar este órgano de apelación ante esta alegación con la STS de 3 de diciembre de 2009 , "que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, que "es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable."

Y una vez analizada la sentencia y a pesar de que esta Sala comparte con el recurrente la consideración que realiza sobre la falta de claridad de la sentencia, así como entendemos poco acertadas algunas de las afirmaciones que en ella ser realizan (como indicaremos más adelante), ello no es obstáculo para considerar que en lo sustancial la resolución es ajustada a derecho y que no contiene errores en la valoración que justifiquen una revocación de sus pronunciamientos principales.

El análisis de la prueba practicada que efectúa la parte recurrente pretende sustituir el que ha realizado la Juzgadora, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pero lo cierto es que no pone de manifiesto argumentos concluyentes que nos permitan considerar el error que alega. La sentencia se basa en el testimonio de Damaso y de dos de sus acompañantes, así como en la declaración testifical de los agentes que acudieron al lugar y que pudieron verificar datos objetivos que ser reflejan en la resolución recurrida (como el estado que presentaba el lesionado Damaso o lo que él manifestó de manera espontánea en ese momento, que es plenamente coincidente con lo que ha sostenido en todo momento). Frente a ello los recurrentes sostienen que existió una pelea previa y que por tal motivo intervinieron, explicando además que Damaso ya sangraba del labio cuando intervinieron ellos. Sin embargo, de esta alegación no aportan prueba alguna. Y a esto debemos añadir que lo relevante no es que la Juzgadora considere acreditado este incidente previo, sino que lo ha tratado adecuadamente en la sentencia, es decir, indica que aunque considerara acreditado que tal pelea se hubiera producido, no tiene duda de que la lesión en el labio la produjeron los tres recurrentes. Por lo tanto, todas las apelaciones que realiza el recurrente al principio in dubio pro reo carecen de fundamento, puesto que la sentencia no ofrece duda alguna sobre este extremo.

En cuanto a la credibilidad del testimonio de Damaso , nada que decir sobre el interés del denunciante en que el resultado de este juicio le sea favorable, puesto que siendo la víctima del hecho, no puede esperarse una actitud distinta, pero ello no significa que su testimonio esté viciado. Más relevantes sería la otra alegación, que se realiza en relación con la persistencia en la incriminación, pero lo cierto es que del visionado de las cintas del juicio y de la lectura del propio escrito de recurso no se aprecia la relevancia de las supuestas contradicciones en que habría incurrido el denunciante en sus declaraciones, o respecto a lo declarado por sus amigos David y Leonardo. Lo que se aprecian son diferencias de matiz en cuanto al inicio concreto del incidente (si fue por la retirada de un vaso, si hubo un roce...) que no tiene relevancia suficiente, como no la tiene entiende esta Sala si el denunciante sitúa exactamente el lugar en el que fue agredido, pues sus declaraciones son firmes, concretas y contundentes en lo fundamental, no hay quiebra en su versión ni contradicción grave con lo sostenido por los otros dos testigos. En definitiva, esta Sala entiende que la valoración que realiza la Juzgadora es correcta y ninguno de los argumentos del recurso acerca de ese supuesto error tiene entidad suficiente para considerar que la misma debe ser corregida por ilógica o por llevar a "una versión mas improbable que probable", en palabras de la sentencia citada arriba.

Lo que sí debe corregirse, aunque no tendrá relevancia en la resolución que ahora dictamos, es la referencia que hace la Juzgadora a que la herida de la boca fue causada por la acción del propio denunciante "al morderse por la crispación y el nerviosismo". Si esto fuera así, y como bien sostiene el recurrente, sería dudoso que tal resultado pudiera atribuirse a la acción de los tres denunciados recurrentes. Lo que ocurre es que la Juzgadora no atribuye ese resultado en exclusiva a tal acción del denunciante de autolesionarse, sino que considera acreditado que esta lesión fue consecuencia de la acción de los recurrentes de manera directa, como puede apreciarse tanto en el relato de hechos probados (donde no se especifica la mecánica de producción de esta lesión concreta) como en el fundamento primero, donde se dice expresamente que el Sr. Damaso "fue golpeado, así como en la boca donde además él mismo se mordió", de manera que se atribuye el resultado tanto a una como a otra circunstancia. Por ello no modificaremos la sentencia en este punto, puesto que entendemos que la Juzgadora considera que la lesión del labio es fruto de ambas acciones y por lo tanto también del acometimiento directo de los tres agresores.

En cuanto al segundo argumento del recurso, esto es, la condena a Damaso como autor de una falta de lesiones, estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en que la actuación de Damaso fue defensiva, lo que se acredita por la diferencia entre las lesiones sufridas por los dos lesionados, y porque tanto el contexto de desproporción física entre ellos, como la acción que todos ellos relatan de obligar a Damaso a salir del local no permiten llegar a una conclusión distinta. Dice el letrado que no fue alegada la legítima defensa y que por lo tanto no puede apreciarse de oficio, pero consideramos que sí se hizo referencia a ello en el acto de la vista por el letrado por vía de informe, como se aprecia en las grabaciones, basando el argumento de absolución para su defendido precisamente en la actuación defensiva respecto a sus agresores. Y en ese mismo contexto estamos de acuerdo con la sentencia en que las posibles injurias no tienen relevancia penal y no merecen un reproche penal.

En lo que sí debe darse la razón al recurrente es en la pena impuesta. No se debe admitir la referencia a los instrumentos peligrosos, puesto que ello no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y no se hace constar en el relato de hechos probados por lo que es inadmisible que se valore como una circunstancia que agrava la conducta del acusado. Por ello y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y puede estarse a la extensión íntegra de la pena (art. 66 ), no apreciamos especiales razones que justifiquen una imposición de la pena superior al mínimo previsto, por lo que estaremos a los seis meses de prisión que prevé el art. 147 CP .

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benjamín , Aquilino y Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , en causa nº 399/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, salvo en la pena impuesta a los tres acusados que debe ser la de SEIS MESES DE PRISIÓN en lugar de los dos años que les fueron impuestos. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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