Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 30/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 470/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0001162

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000030/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000053/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000470/2011

En Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil once

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 4 en Juicio de Faltas núm. 53/10, sobre INJURIAS; habiendo actuado como parte/s apelante/s Luis Carlos y MERCANTIL SERVICIOS GENERALES DE COMERCIO ONLINE S.L., dirigido/s por el Letrado D. Diego Jesús Notario Fernández y, como parte/s apelada/s Pedro Francisco , dirigido/s por el Letrado D. Jaime M. Baydal Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Con fecha 23 de junio de 2009 Pedro Francisco contrató con "SERVICIOS GENERALES DE COMERCIO ONLINE, S.L." propietaria del portal www.tablondeanuncios.com un servicio de publicidad denominado "Tarifa Premium" por el plazo de tres meses y por un precio de 90 euros más IVA y que incluía dos anuncios destacados, 4 en negrita y 54 normales, ingresando la cantidad de 104,40 euros y activándose el servicio. Tras comprobar que los anuncios contratados carecían de enlaces dofollow hacia su web, Pedro Francisco envió un email a la mercantil querellante solicitando la baja del servicio contratado y la devolución del total importe abonado, especificando la cuenta en que debía hacerse el reintegro del total precio abonado. De dicha cantidad "SERVICIOS GENERALES DE COMERCIO ONLINE, S.L." descontó la cantidad de 14,40 euros por gastos de gestión, manifestando inmediatamente Pedro Francisco su total desacuerdo con dicha deducción. Tras un intercambio de emails entre ambas partes Pedro Francisco envió uno el 8 de julio de 2008 en que manifiesta: "deberías saber que en un medio como internet una sola opinión negativa en un único blog con un target bien dirigido puede ocasionar la pérdida de varias decenas de clientes ¿merece la pena arriesgarse a esto por 14,40 euros, que además no os pertenecen? ¿os imagináis la pérdida económica que puede ocasionar algo así?, No ¿Verdad?". Tras ello Pedro Francisco comenzó a relatar lo sucedido en diferentes medios de internet (webs, blogs, periodicos digitales...) y concretamente en blogs que hablan de la campaña desarrollada por la mercantil "SERVICIOS GENERALES DE COMERCIO ONLINE, S.L." de lucha contra el fraude. En dichos medios Pedro Francisco además de relatar los hechos vierte expresiones como que "a él se le caería la cara de vergüenza"; "hasta un gitano de arrabal tiene más señorío"; "Esto no es una estafa ¿Verdad? Pues si no lo es, mejor para Luis Carlos , responsable de tablondeanuncios.com. Más habla a su favor ¿O lo es?"; "¡Que gran profesional, sí señor"; "un gitano del arrabal les da lecciones de señorío"; " Luis Carlos , persona responsable de tablondeanuncios.com, no solo es un gran profesional a la hora de mirar por sus negocios, sino que podrá tomarse catorce con cuarenta cañas a nuestra salud. Que le aprovechen"; "¿ Desconoce el código ético de comercio...? Tómese unas cañas a nuestra salud, hombre. ¡ Qué digo una caña, catorce con cuarenta cañas!". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco como autor responsable de la FALTA DE INJURIAS por la que se ha seguido este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de D. Luis Carlos y la entidad Servicios Generales de Comercio se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 30/11, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 19 de septiembre de 2011.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre, por la parte denunciante, la Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción por la que se absuelve a quien fue denunciado de una falta de injurias.

El recurrente no está de acuerdo con la valoración que realiza la juzgadora, en el sentido de que las frases que las frases emitidas por el denunciado en diversos medios de Internet, aún teniendo una finalidad claramente descalificadota, no alcanzan la intensidad suficiente para calificarlas de injuriosas.

Con carácter general puede afirmarse, como recuerda la STC 39/2005 , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el TC ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (en idéntico sentido SSTC 297/2000 y 2/2001 .

Se dice que en casos de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor el enjuiciamiento por parte del Tribunal Constitucional no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos.

La juzgadora fundamenta, en este aspecto, su resolución absolutoria en los siguientes términos: "Examinadas, a la luz de la doctrina expuesta, las declaraciones realizadas por el querellado que se concretan en el escrito de querella, y acerca de cuyo contenido no existen discrepancias entre las partes, debe concluirse que no se aprecia que las mismas sean injuriosas, estando amparados por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información. Ciertamente, en la práctica, viene siendo habitual que los usuarios de internet expresen sus opiniones y experiencias sobre las relaciones comerciales mantenidas en la red, y como esto es usual, esas imputaciones socialmente se relativizan, perdiendo gran parte de sus connotaciones afrentosas desde la perspectiva del honor individual. El querellado que no había quedado contento en su experiencia comercial con la querellante, comenzó una campaña de divulgación en la red en que se limitó a explicar su experiencia negativa, y si bien en dichas comunicaciones incluyó juicios de valor y opiniones subjetivas, más o menos descalificadoras de los querellantes, teniendo en cuenta el contexto en que se producen como forma de expresar su disgusto con la conducta empresarial de los querellantes, la conclusión no puede ser otra que los hechos carecen de entidad suficiente para poner en marcha el mecanismo del Derecho Penal

Si a ello unimos que en el Derecho Penal moderno rige el principio de intervención mínima según el cual el Derecho Penal únicamente se puede encaminar a proteger los bienes jurídicos más importantes contra los ataques más intolerables, de manera que el orden jurídico penal ha de ser la ultima "ratio", el último lugar al que acudir en busca de solución a los conflictos y controversias entre las personas, la conclusión no puede ser otra que la de que los hechos no son constitutivos de infracción penal".

Los razonamientos de la juzgadora responden al espíritu que, recogido en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, debe guiar la persecución de los llamados delitos contra el honor, por lo que siendo su aplicación de carácter restrictivo frente al derecho de crítica que dentro del de libertad de expresión se encuentra especialmente protegido, procede la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución atacada.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos y MERCANTIL SERVICIOS GENERALES DE COMERCIO ONLINE S.L. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 53/10 del Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Rubricado.

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