Sentencia Penal Nº 470/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 201/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 470/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 201/2010 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/2010

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a 20 de mayo del año 2011.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 42/2010 , por un delito contra la salud pública contra Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lois y defendido por la Letrada Sra. Fresno Castelo; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 27-09- 2010, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a Balbino , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE 340 EUROS con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de prisión se sustituye por expulsión del territorio español, con prohibición de retorno por un plazo de 10 años, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena. Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenidos y dése el destino legal. Dedúzcase testimonio contra Enrique por la comisión de un delito de falso testimonio."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado, aun sin una enumeración formal, se fundamenta en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

En relación al único motivo de impugnación real planteado en las dos primeras alegaciones (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto en la invocación de ambos motivos), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha valorado las manifestaciones de dos testigos presenciales, que además tienen la condición de policías y respecto que no existe indicio alguno que permita dudar de su objetividad. La juez de instancia ha valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la seriedad, firmeza y coincidencia de sus declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia, que resultó ser hachís, y del dinero, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente.

Ciertamente la testifical de los agentes ha sido la única prueba de cargo directa practicada en juicio, pero de la simple visualización de la grabación en soporte magnético del juicio se desprende la seguridad con la que los dos testigos han afirmado de forma coincidente la sucesión de los hechos que constituyen el relato fáctico de la sentencia impugnada.

Por lo que respecta a la declaración de quien adquirió la sustancia, ha resultado tan increíble para la juez que incluso ha acordado que se libre testimonio por si el mismo ha podido incurrir en un delito de falso testimonio. Por lo que ha de concluirse que ninguna norma o garantía procesal ha resultado infringida.

TERCERO.- Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. Sin que se entienda vulnerado el principio de presunción de inocencia a la vista de los hechos declarados como probados y sin que se haya producido tampoco infracción de garantía procesal o precepto legal alguno.

CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra 27 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo

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