Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 470/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 137/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 137/12

P.A. nº 117/11

Juzg. Penal nº 3 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús Maria Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña Maria Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a seis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 137/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintidós de junio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 117/11, seguido por un delito de violencia domestica contra Socorro ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintidós de junio de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " CONDENO a la acusada Socorro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razon de una cuota diaria de 4 euros , responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "Sobre las 20,30 horas del día 11 de junio de 2010 , la acusada, sin antecedentes penales , en la CALLE000 num NUM000 de Barcelona, tras mantener una discusion con el padre de uno de sus hijos , con quien sin embargo nunca mantuvo una relacion afectiva de caracter similar a la conyugal, Arsenio , le propinó un puñetazo en la cara .Como consecuencia de estos hechos Arsenio sufrió contusión leve a nivel palpebral y laceración en musosa izquierda que requirieron para su sanidad primera asistencia tardando en curar 4 días no impeditivos sin secuelas . El perjudicado renuncia a reclamar"

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Socorro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada Socorro , condenada en la instancia como autora de una falta en aplicación de la infracción prevista en el artº 617.1 del C.p ., viene en apelación para reclamar la nulidad de la sentencia dictada, y en su lugar o bien se dicte otra que reponga las actuaciones al momento anterior de dictarse sentencia o bien se acuerde la celebración de juicio de faltas por haberse conculcado el derecho de su defendida a obtener el perdón del denunciante de conformidad con el artº 106 párrafo segundo de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y los artº 639 y 130.5 del Código Penal .

Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.

TERCERO.- El art. 130.5º CP , que es invocado para justificar la petición de revocación de la sentencia dictada en efecto declara en efecto, que el perdón del ofendido extingue la acción penal. Ahora bien, tal posibilidad se limita a aquellos supuestos en los que «la Ley así lo prevea», lo que supone, como señala de manera expresa el art. 106 párr. 1LECrim . que, en principio, la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. y comoquiera que la falta de lesiones dolosas por la que ha sido condenada la recurrente es una falta perseguible de oficio, debe racionalmente concluirse que para su persecución y enjuiciamiento no ser requería denuncia de la persona directamente agraviada, y por lo tanto, conforme a las previsiones del art. 639 párr. 3.º CP en relación con el ya citado art. 130.4.º del mismo Cuerpo Legal , que el perdón de la persona ofendida resultaba absolutamente irrelevante a los efectos de la extinción de la responsabilidad criminal del culpable.

En consecuencia, la eventual la renuncia expresa a las acciones penales por parte de la víctima de la agresión perpetrada por la apelante carecería de cualquier eficacia en aras a establecer o desvirtuar la responsabilidad penal de ésta, y habiéndose sostenido la pretensión condenatoria por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que la sentencia objeto del recurso de apelación es plenamente ajustada a Derecho. Tratándose de un delito o falta perseguible de oficio, solo el lesionado renunciar a la responsabilidad civil civil derivada del delito, como así efectuó, por ser disponible aunque dimane de una falta perseguible de oficio, y por ello susceptible de renuncia o reserva expresa.

Resulta pues, por lo expuesto, totalmente irrelevante que el procedimiento se hubiese sustanciado por los tramites del juicio de faltas, ya que en tal supuesto, tampoco podría el lesionado disponer sobre la acción penal y si solo sobre la civil derivada de la falta. Por otra parte, el hecho de que las actuaciones se hayan seguido por los trámites de las Diligencias Previas, por un presunto delito de violencia domestica del artº 153 del C.P . no supone merma alguna para el derecho de defensa, por lo que la petición de nulidad de actuaciones debe ser asimismo desestimada.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 117/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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