Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 470/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 760/2012 de 10 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 760 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal de Vinarós.

Juicio Oral Núm. 88 del año 2.012.

SENTENCIA Nº 470

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 760 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 88 del año 2.012, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 77 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinarós.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Lucas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellote (Teruel) el día NUM001 .1969, hijo de Arcadio y Elvira, con domicilio Vinarós (Castellón), CALLE000 NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y asistido por la Abogada Doña Lucía Llerda Ortí, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Pérez Yagüe, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Sobre las 05:40 horas del día 24 de julio de 2009, el acusado Lucas , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1969 con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2008, firme ese mismo día, en la Causa 20/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta por un delito de conducción temeraria cometido el 15 de febrero de 2008, afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba conduciendo en dirección contraria al sentido propio de la circulación el vehículo marca Nissan Primera matrícula ZZ-....-UT , por la N-232 a la altura del P.K. 0,1 en el sentido a la localidad de Morella, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil que efectuaban servicio de seguridad ciudadana.

SEGUNDO.- El acusado fue sometido voluntariamente tras la lectura de sus derechos, a la prueba de detección del grado de alcoholemia, con el Alcotest 7110-E, número de serie ARMF-0096, arrojando un resultado positivo de 1,05 milígramos por litro de aire espirado en la realizada a las 06:54 horas y de 1,03 en la practicada a las 07:15 horas renunciando el acusado a realizar prueba de contraste alguna.

TERCERO.- El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como: olor a alcohol, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, repetición de frases y movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA, lo que implica la pérdida del permiso de conducción de conformidad con el artículo 47 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Conforme a lo establecido en el art. 47 del C.P . la pena impuesta comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Lucas interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 3 de diciembre de 2012, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-Acude a esta alzada el acusado Lucas , con la oposición del Ministerio Fiscal, para impugnar la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 65 días TBC y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, articulando como primer motivo de apelación, la indebida aplicación del delito previsto en el art. 379.2 por no aplicarse la anterior regulación, y el error en la valoración de las pruebas al no constar probada la afectación objetiva del consumo de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas de la conducción. El fundamento del motivo radica en que es objetable la valoración de la prueba que se realiza en orden a tener por demostrado que el mero resultado de las pruebas practicadas hayan demostrado una afectación objetiva del consumo de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas de la conducción, sin que se haya puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma, habiéndose realizado una valoración errónea de los síntomas externos que presentaba el recurrente, no acreditándose de los testimonios habidos y realizados el día del juicio oral la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado. .

Conviene dejar sentado, desde un principio, que el recurrente ha sido condenado por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP , de acuerdo con la redacción que le dio la LO 15/2007, de 30 de noviembre (no LO 15/2009 como cita el recurrente) vigente al momento de los hechos (24/07/2009) y que no fue modificada por la LO 5/2010, de 20 de junio sino en cuanto a la penalidad imponible, por lo que en el particular afectante a su apartado segundo sanciona 'en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0Ž60 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1Ž2 gramos por litro', por lo que ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo de la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación. Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial. Con esta tipificación, hasta esas tasas se aplicará la jurisprudencia anterior y a partir de esas tasas se considerará cometido el delito en todo caso, sin necesidad que se acredite la afectación del alcohol en la conducción, pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el precepto. Como dice la SAP de Lérida, Sección 1ª, de 25 Feb. 2009 , 'el legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal, no sólo tuvo en cuenta la Resolución del Consejo de Europa de 18 de abril de 1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la conducción con tasas superiores a los 0,80 grs. de alcohol por 1000 cc de sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se contemplaba 0,75 mg/l como tasa de clara influencia ( STS de 9 de diciembre de 1999 ) o de 0,60 mg/l (o 1,20 g en litro de sangre) a la que se refería la STS de 11 de junio de 2001 . Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de ser un medio de prueba de un elemento típico -como era la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- para convertirse en el objeto de la prueba misma'. En el mismo sentido la la SAP de Cantabria, Sección 1ª, de 17 Mar. 2009 señala que 'la comprobación de una tasa de impregnación alcohólica superior a la prevista en el tipo penal conlleva la inclusión de la conducción así efectuada en el delito correspondiente, sin necesidad de atender o examinar los síntomas que presente la acusada'.

Así, la prueba en el proceso en los casos previstos en el art. 379.2 CP queda limitada a constatar que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ha realizado cumpliendo con el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y los artículos 20 al 26 del Reglamento General de Circulación y a la utilización de un etilómetro debidamente homologado y calibrado que cumpla con las especificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología; el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida; y la Orden ITC 370/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

En el caso que nos ocupa, ninguna duda ni cuestión se ha planteado sobre la corrección de las pruebas de alcoholemia realizadas ni su homologación y calibrado, las cuales arrojaron un resultado de 1Ž05 y de 1Ž03 mg.a.l.a.e. (F. 8 y 9), por lo que la conducción de un vehículo con tales tasas de alcoholemia realizada por el acusado Lucas claro es que integra el tipo penal previsto en el artículo 379.2 CP , constituyendo esos resultados de la prueba de determinación del grado de alcohol una presunción legal de conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de la comisión del citado delito contra la seguridad vial.

Pero es que, además, el Juez de lo Penal contó también en el momento de valorar la prueba, con la diligencia de síntomas externos que presentaba el acusado (F. 10) ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la levantaron, en donde consta que el recurrente presentaba una halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro arrebalado, las pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación titubeante, circunstancias todas ellas que claramente reflejan un cuadro de alcoholemia que afectaba directamente las facultades psicofísicas del acusado para conducir el vehículo y que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, permiten considerar la existencia del delito, por lo que también concurría el tipo previsto en el apartado primero del artículo 379.2 CP , máxime cuando la detención del acusado tuvo su origen en una conducción temeraria por llevarse cabo circulando en dirección contraria.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.8 CP . Se alega en su defensa que el acusado fue condenado anteriormente por un delito previsto en el art. 380 CP , no debiendo apreciarse la reincidencia puesto que no concurre sobre los dos tipos ( 379.2 y 380 CP) la misma naturaleza por diferenciarse el bien jurídico protegido y el modo concreto de ataque.

La Audiencia Provincial de Castellón, en la Jornada sobre unificación de criterio celebrada el día 6 de mayo de 2011, tomó el acuerdo (Acuerdo Primero) de que no era aplicable la agravante de reincidencia cuando se comete el delito previsto en el art. 384 si las condenas anteriores lo han sido por alguno de los delitos contemplados en los arts. 379 , 383 o 384 CP ya que no eran de la misma naturaleza, pero no se incluyeron en el acuerdo los tipos previstos en los arts. 380 y 381 CP , que es el cometido por el acusado, porque además de estar comprendidos en el mismo Título del Código Penal, protegen el mismo bien jurídico (la seguridad vial) y tienen un similar modo de ataque a este último.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo de aplicación acusa indebida aplicación de la pena por no haberse tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirma que han transcurrido tres años después de los hechos sin que exista complejidad alguna en su tramitación.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa ( STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic .).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct ., Núm. 835/2003, de 10 Jun . y Núm. 892/2004 , de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic ., Núm. 258/2006, de 8 Mar ., Núm. 802/2007, de 16 Oct . y Núm. 929/2007, de 14 Nov . , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 May .)

En el caso, los hechos enjuiciados tienen lugar el día 24 de julio de 2009, habiéndose tomado declaración al acusado el día 17 de noviembre de 2009 (F. 30-31) momento a partir del cual quedó paralizado el procedimiento sin practicarse absolutamente ninguna diligencia durante dos años, hasta el día 15 de noviembre de 2011 en que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado (F. 32). No existe duda alguna que se produjo una dilación indebida ajena a la actuación del acusado, lo que debe conllevar la estimación de la circunstancia atenuante analógica simple del art. 21.6º CP y que en orden a la determinación de la pena a imponer, deberá compensarse con la agravante de reincidencia aunque debe considerarse la persistencia de un fundamento cualificado de agravación ( art. 66.1.7ª CP ) en atención a la mayor entidad de la reincidencia y la gravedad de la conducta desarrollada con altas tasas de alcoholemia y conducción temeraria que alcanzó un alto grado de peligrosidad en la circulación, por lo que la estimamos adecuado el mantenimiento de la pena impuesta en sus propios términos.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida en el sólo particular de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lucas , contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral Núm. 88 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, en el sólo y único particular de estimar concurrente la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.