Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 470/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 250/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION TERCERA ROLLO DE APELACION NUMERO 250 DE 2.012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO NUEVE DE MALAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 515 DE 2.006 EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA NUMERO 470 DE 2.012 Ilustrísimos Señores Presidente: Don Andrés Rodero González Magistrados: Don Francisco Javier García Gutiérrez Don Luis Miguel Moreno Jiménez En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, con el número 515 de 2.006, sobre delito de lesiones por imprudencia grave, contra Carlos , ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 250 de 2.012.

Entre partes: Como apelante, la acusación particular de Francisco , que ha estado representado por la Procurador Doña Celia del Río Belmonte, siendo el Abogado Don Francisco Javier Ordóñez Ramos. Como apelados, el Ministerio Fiscal, la acusada Carlos , que ha estado representada por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano y defendida por la Abogado Doña Carmen Calzado Prieto, y la responsable civil directa Axa Seguros Generales S.A., que han estado representada por la Procurador Doña Claudia González Escobar, siendo el Procurador Don Javier Martín Olmedo.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, en fecha 26 de marzo de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Se considera probado y así se declara que, alrededor de las 08:20 horas del 5 de abril de 2.003, la acusada, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo marca Suzuki, modelo Wagon, matrícula .........-YJQ , asegurado en la entidad Axa, careciendo de la preceptiva licencia administrativa y bajo la influencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas necesarias para la conducción, circulando en ese momento por la N-340, dirección Cádiz-Málaga, cuando a la altura del cruce de esa vía con la avenida José de Echegaray, dentro del término municipal de San Pedro de Alcántara, no percatándose de que el semáforo sito en dicho cruce estaba en fase roja, colisionó por la parte trasera al vehículo tipo furgoneta marca Renault, modelo Express, matrícula R-....-RD , conducido por su propietario, Francisco , causando múltiples daños al vehículo así como a su conductor, quién sufrió artritis postraumática de carpo y de segundo, tercero y cuarto metacarpianos de la mano izquierda, así como erosión en dicha mano, para cuya sanidad precisó inmovilización con férula, cuyos días de curación no han quedado terminantemente fijados.

Sometida la acusada a raíz de los hechos a los preceptivos controles de alcoholemia mediante etilómetro verificado, dio un resultado de impregnación alcohólica por litro de aire espirado de 0, 57 miligramos y 0, 58 miligramos en la primera y segunda prueba respectivamente, presentando como síntomas externos halitosis alcohólica, ojos brillantes, expresiones embrolladas y deambulación vacilante. '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos , como autora criminalmente responsable del delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido, en la relación concursal igualmente referida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1ª.- TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD .

2ª.- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA (1 año y 1 día) .

Y ello, junto al abono de las costas procesales. '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora del Río Belmonte, en nombre de Francisco , sustancialmente

Fundamentos

Primero.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en la improcedente decisión de dejar para la fase ejecutoria la determinación de la indemnización correspondiente a los días de curación e incapacidad a resultas de las lesiones de autos, éste Tribunal carece de argumentos jurídicos sustentados en la errónea valoración por el Juzgador de instancia de las pruebas atinentes a dichos extremos obrantes en el procedimiento, en base a los cuales considerar errónea su solución de dejar para el período de ejecución de sentencia la concreción de la indemnización correspondiente a dichos extremos, pues lo razonado al respecto en el párrafo tercero del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada y con independencia de la errónea concreción de fecha en el informe médico forense que se dice emitido el 15 de enero de 2.003 (folios 95 y 96), cuando aún no había acaecido el siniestro, no solo no resulta discordante con el material probatorio obrante en el proceso, sino que además de lo decidido al respecto no cabe derivar menoscabo alguno de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes en litigio prevenida en el artículo 24-1 de la Constitución , en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgáica 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, siendo por el ello que procede la desestimación del aludido motivo de recurso.

Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en la no concesión al recurrente de la cantidad de 345 euros como valor de afección por el siniestro total de su vehículo y de la cantidad de 1.479?41 euros por los intereses derivados de la adquisición de un nuevo automóvil en sustitución del siniestrado, es lo cierto que la interpretación de lo pretendido por el recurrente contenida en el párrafo cuarto del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada resulta conforme a las pruebas obrantes en el procedimiento, en relación con la literalidad del texto del documento obrante al folio 217 del procedimiento, del que no resulta que la cuantía expresada en el mismo se corresponda al valor venal del vehículo dañado por haber sido declarado siniestro total, sino que la misma, como se manifiesta por el Juzgador a quo viene vinculada a la indemnización de los daños habidos en el vehículo de motor matrícula M-0712-LL, sin que por lo demás conste tampoco prueba inequívoca de lo afirmado en cuanto a la posibilidad de que la adquisición de un vehículo nuevo no tuviera su origen en la opción del recurrente entre la reparación o no del dañado, de ahí que no merezca reproche legal lo decidido por el Juzgador de instancia en orden a la valoración e interpretación de las pruebas obrantes en el proceso a los fines prevenidos en el artículo 116-1 del Código Penal , expresamente mencionado en el párrafo primero del expresado fundamento de derecho quinto, siendo por todo cuanto antecede que procede la desestimación del aludido motivo de recurso.

Tercero.- Que no apreciándose en el recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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