Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 470/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 133/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100429


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 133/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 034/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 034/12, con fecha 27 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 , párrafo 2º del C.P tras la reforma de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.2 del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 2 días , y prohibición de aproximarse a Sandra en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 2 años, y abono de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Benigno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital , en virtud de auto de fecha 13 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en las Diligencias Urgentes 574/2009 tenía impuesta la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su pareja sentimental Sandra , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en su domicilio como fuera de él mientras se tramitaba dicha causa penal, la cual fue notificada al acusado el mismo día, siendo apercibido de que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pues bien, el acusado teniendo conocimiento de la medida cautelar acordada en virtud de resolución judicial y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre la 1 hora del día 13 de abril de 2010 encontrándose el acusado y Sandra en la Carretera General del Sur en el término municipal de La Laguna, se originó una discusión entre ambos con motivo de que el acusado quería que Sandra se marchara con él y ésta no quería irse, profiriendo el acusado contra ella, en presencia de los agentes de policía que acudieron al lugar, expresiones tales como ' que era una zorra, que quería acostarse con sus amigos y que la iba a matar'.

El acusado en el momento de los hechos tenía mermadas ligeramente sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Benigno recurre la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 034/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, con aplicación del subtipo agravado al acaecer los hechos con quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico, considerando que se ha prescindido de las normas fundamentales, como el principio de contradicción, con infracción del artículo 24 de la Constitución española , produciendo indefensión, vulnerándose el principio de presunción de inocencia. Se sostiene que la sentencia se fundamenta en la declaración de los agentes policiales, pero no se oyó a la principal testigo o supuesta perjudicada doña Sandra pues ésta se acogió a su derecho a no declarar por ser pareja sentimental del acusado, siendo por ello imposible para la defensa poder interrogarla o someter a contradicción las manifestaciones de la misma frente a las de los demás testigos de los hechos. Se añade que los agentes policiales indicaron durante la instrucción judicial que las expresiones que profirió el recurrente iban dirigidas a todos los presentes en el lugar y a nadie en concreto, siendo así que más bien la discusión era con los otros y no con la Sra. Sandra , dejando claro en el acto del juicio oral que todo fue producto de la ingesta de alcohol, siendo esto confirmado por el testigo don Ricardo , que estaba en el lugar de los hechos, manifestando ambos que no oyeron en ningún momento que se amenazara o insultara a la primera. Se añade que la Sra. Sandra no denunció los hechos, habiendo manifestado reiteradamente desde la instrucción de la causa que no era cierto que el recurrente la hubiera amenazado o insultado, así como que no le tenía miedo, lo cual excluye que se produzca perturbación de su sosiego y tranquilidad, máxime cuando en la actualidad la misma continua conviviendo con el apelante sin problema alguno. Por todo ello se entiende que no existe prueba de cargo lo suficientemente importante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran excesivas las penas de nueve meses de prisión y de alejamiento por tiempo de dos años impuestas, atendiendo a la menor entidad de los hechos por los que se condena al apelante, a la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, con relación a los artículos 20.2 ª y 21.2ª, todos del Código Penal , y demás circunstancias, entendiéndose que podrían haberse aplicado en su mínima extensión. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no existe prueba de cargo bastante respecto del apelante, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico; todo ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar y la testigo perjudicada a la dispensa para no declarar que le concedía el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha contado con la declaración como testigo de cargo de un agente policial, además de otro testigo, y la prueba documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Benigno , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2- 1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por uno de los dos agentes policiales actuantes, el funcionario nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicciones con sus manifestaciones en el atestado inicial como, al encontrarse de patrulla había sido requeridos por un taxista al existir una pelea entre varias personas, pudiendo observar como efectivamente había una pelea en una zona próxima, entre dos personas que se estaban enfrentando a otra persona que estaba con una chica, afirmando que el chico -el ahora apelante- retenía a una mujer -doña Sandra -, pues, al parecer, la misma quería irse sola y él no quería que se fuera, estando todos ellos ebrios. Añadió que, al parecer, la pelea había comenzado porque el chico pensaba que la chica quería acostarse con sus dos amigos, comenzando entonces la pelea con estos dos, intentando llevarse a su mujer. El agente policial señaló que había visto como el acusado la agarraba, así como que, en su presencia, cuando estaban interviniendo, motivado por la embriaguez, el acusado le había dicho repetidamente a la misma que era una zorra, que se quería acostar con ellos y que la iba a matar, indicando que había escuchado perfectamente como le decía que la iba a matar, y que se lo decía en español. Igualmente, el citado funcionario policial relató como habían procedido a identificarles a todos, manifestándoles la Sra. Sandra que anteriormente le había puesto denuncias al acusado, el cual era su pareja, que lo quería mucho pero que cuando bebía se ponía de forma violenta, motivo por el cual comprobaron que existía en vigor una orden de alejamiento del acusado respecto de la misma y, ante esto y las amenazas, procedieron a su detención. Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que el testimonio del citado agente policial pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con el acusado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta contundente, creíble y coherente, siendo testigo directo de la conducta declarada probada (el hecho de encontrarse junto a su pareja pese al pleno conocimiento de ambos del contenido y alcance de la orden de alejamiento existente y las claras amenazas de muerte que el acusado profirió a la Sra. Sandra en presencia de los agentes policiales) y no de referencia de lo que les pudieron manifestar la víctima y el propio acusado. Por lo demás, obra en la causa (folios nº 38 a 39) testimonio del auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en sus Diligencias Urgentes nº 574/2009 , por el que se acordó la prohibición impuesta al aquí apelante de acudir al domicilio de la Sra. Sandra , así como de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, tanto en su domicilio como fuera de él, mientras se tramitase la causa, constando igualmente en autos (folios nº 40) testimonio de la diligencia de notificación del citado auto y requerimiento al acusado para el cumplimiento de lo en dicha resolución acordado, con los apercibimientos para el caso de incumplimiento del mismo. También obra testimonio de la notificación de dicha resolución a la Sra. Sandra (folio nº 41) y la certificación de fecha 13 de abril de 2010 emitida por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife (folio nº 42) en la que se indica que en esa fecha -y por lo tanto en la de los hechos declarados probados- la referida medica cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación se encontraba en vigor en tanto que su Juicio Rápido por Delito nº 246/09 (dimanante del Juicio Rápido por Delito nº 298/09, a su vez, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 574/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna ) estaba aún pendiente de celebración del juicio oral, el cual estaba señalado para el día 17 de mayo de 2010.

En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2.011, de 1 de febrero , dispone que '. hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.

Por ello en este caso la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones del agente policial debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como continua señalando la antes referida S.T.S. 11/2011, de 1 de febrero , '. la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.'.

A lo hasta ahora expuesto no se opone la declaración del testigo don Ricardo , vecino del acusado, si bien también conocía a la Sra. Sandra por ser la novia de éste, pese a que el mismo, reconociendo la existencia de la discusión, negó haber escuchado insulto o amenaza alguna, negando igualmente que el acusado estuviese agarrando a la perjudicada. En todo caso, sobre la valoración de su testimonio, en tanto prueba de índole subjetiva que es, y en ausencia de algún elemento objetivo que hubiese permitido considerarla errónea, ilógica, absurda o no ajustada a la prueba practicada, debe estarse a la que se contiene en la sentencia de instancia, en la que se destaca que, frente a su relación personal con ambos implicados, se cuenta con la imparcial declaración del agente policial, ya expuesta anteriormente. Motivos todos por lo que no se le atribuyó credibilidad alguna a los efectos exculpatorios pretendidos con su testimonio. Conclusión que no procede modificar en esta segunda instancia.

Debe recordarse igualmente que, pese a no ser una cuestión discutida por la parte apelante, ambos eran pareja sentimental (novios, según el testigo Sr. Ricardo ), tal y como expresamente indicó el funcionario nº NUM000 en cuanto a que ambos implicados se lo reconocieron durante su intervención policial, acogiéndose por ello la Sra. Sandra a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, lejos de lo que se sostiene en el recurso de apelación y tal y como se razona en la sentencia de instancia, ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que exige el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin que en modo alguno pueda la parte apelante afirmar que se ha conculcado su derecho de contradicción en el plenario por el hecho de que la testigo perjudicada, la Sra. Sandra , no prestase declaración al acogerse a la antes referida dispensa legal para no declarar en contra del acusado, pues, tratándose de una facultad legal establecida para que los parientes allí enumerados no sean obligados a prestar declaración respecto de éste, evitando así poder perjudicarle al tener la obligación de decir verdad, no puede luego pretenderse por su defensa que ello le ha impedido contradecir su testimonio en tanto que el mismo no ha sido prestado ni ha perjudicado al acusado, sin que por otra parte se efectuara alegación alguna durante el juicio oral sobre esa supuesta vulneración del principio de contradicción. Por lo demás, el acto del juicio se desarrolló con la presencia e intervención de la Letrada de la defensa, que pudo participar, y así lo hizo, en la práctica de toda la prueba, informando finalmente en defensa de los intereses del acusado y formulando el recurso de apelación ahora resuelto. Por lo que resulta evidente que ninguna indefensión se le ha ocasionado.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la alegación de que no concurren todos los elementos del delito de amenazas leves apreciados pues la Sra. Sandra , afirmándose como fundamento de tal afirmación que la misma no denunció los hechos, habiendo manifestado reiteradamente desde la instrucción de la causa que no era cierto que el recurrente la hubiera amenazado o insultado, así como que no le tenía miedo, lo cual excluye que se produzca perturbación de su sosiego y tranquilidad, máxime cuando en la actualidad la misma continua conviviendo con el apelante sin problema alguno. Y ello en tanto que, por un lado, las expresiones amedrentadoras proferidas por el apelante han resultado debidamente acreditadas en los términos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como se deriva de los acertados razonamientos contenidos en la misma y de lo ya expuesto en este fundamento de derecho. Y, por otro lado, por cuanto, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.4 del Código Penal para la apreciación del delito de amenazas leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, destacando, no obstante, que en dicha resolución se señala sobre este particular que las expresiones amenazadoras proferidas '., supone el anuncio de un mal claro y determinado, y las circunstancias que rodean al momento en que se desarrolló, la relación sentimental que les vinculaba, el contenido y significado objetivo de tales expresiones permiten llegar a la convicción de que Sandra se sintiera intimidada por dicha conducta como cualquier persona. Por todo ello, las expresiones contenidas en el relato de hechos probados son penalmente reprochables, al ser intimidante y afecta al sosiego y tranquilidad de la persona afectada, que es precisamente el bien jurídico protegido por el tipo penal.'.

Finalmente, la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, ni su manifestación acerca de que podían continuar la relación de pareja y/o la convivencia con éste (así parece desprenderse de sus manifestaciones en el acto del juicio oral al señalar, al acogerse a la dispensa legal, que no reclamaba y que seguían siendo pareja sentimental), no es causa que obstaculice o impida el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por el testigo de cargo. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente al silencio del acusado durante el acto del juicio oral y la declaración del restante testigo que también depuso en el plenario, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a que se consideran excesivas las penas de nueve meses de prisión y de alejamiento por tiempo de dos años impuestas, atendiendo a la menor entidad de los hechos por los que se condena al apelante, a la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, con relación a los artículos 20.2 ª y 21.2ª, todos del Código Penal , y demás circunstancias, entendiéndose que podrían haberse aplicado en su mínima extensión.

En lo que se refiere a la extensión de las penas impuestas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, o su artículo 638 respecto a las faltas, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano 'a quo' las penas ahora genéricamente impugnadas por entenderlas adecuadas a las infracciones cometidas, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 , 57 y 171.4 y 5 del Código Penal , así como teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se justifican las penas atendiendo a las circunstancias allí enumeradas y la gravedad de los hechos) y que las mismas entran en lo solicitado por la acusación (por el Ministerio Fiscal, como única acusación personada, se interesaba la imposición de penas superiores a las efectivamente impuestas), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.

A mayor abundamiento, y en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta que la pena prevista en el artículo 171.4 del Código Penal es la de seis meses a un año de prisión, que debe imponerse en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado de acaecer los hechos con quebrantamiento de medida cautelar, esto es, de nueve meses a un año de prisión ( artículo 171.5, párrafo segundo, del Código Penal ), la misma ha sido impuesta en su mínimo legal, por lo que la alegación de ser excesiva resulta carente de sentido.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 034/12, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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