Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 470/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº: APFRA 12/13 D
Juicio de Faltas nº: 28/12
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat
Recurrente: Indalecio
SENTENCIA nº 470/2013
En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Ilma. Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, como Magistrada de la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 12/13, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 28/12 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, por una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Indalecio , defendido por el Letrado Sra. Suñol Renovell; y de otra, como apelada, Dª. Lina , defendida por el Letrado Sr. Vivero Pérez, y el Ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación del recurso presentado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Indalecio como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la penas de seis días de localización permanente.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Indalecio , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación tanto la denunciante como el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.-Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por el denunciado de la falta de injurias que se le imputaba, al entender que el testimonio del hijo de la pareja que, según su postura, tiene animadversión hacia él, no puede ser tenido en cuenta como eficaz prueba de cargo, de igual modo que el de la denunciante, quien afirma desde hace meses querer separase del denunciado, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDde su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de instancia, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, tanto Lina , esposa del hoy apelante, como el hijo mayor de la pareja, Jose Pedro , de dieciocho años de edad, que convivía con ellos y con su hermana menor, Daniela, de quince años, coinciden al relatar que, desde los últimos meses de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en que Lina interpuso la denuncia, Indalecio le decía reiteradamente a su mujer, con una frecuencia de varias veces por semana, que era un puta, que no servía para nada, y que siempre andaba con hombres, en la mayoría de las ocasiones hallándose presentes sus hijos.
Precisamente sobre la coincidencia de ambos testimonios asienta el juzgador de instancia su pronunciamiento de condena. Contra él alega la recurrente que su patrocinado ha negado siempre los hechos, y que el hijo se llevaba mal con el padre, al igual que su mujer, quien lleva meses manifestando que desea separarse de él sin haber incoado expediente judicial alguno, solicitando por ello que no sean valorados los referidos testimonios y, en consecuencia, se absuelva a su patrocinado por no existir prueba de cargo suficiente contra él.
Sin embargo, no podemos compartir tales aseveraciones, pues el artículo 416 de la LECRIM contiene una relación de personas que no están obligadas a declarar contra sí mismas en atención a los lazos de parentesco existentes entre ellas como una forma de evitar el conflicto entre los deberes de fidelidad a la familia y la obligación de colaborar con la justicia. Del contenido de dicha disposición fueron adecuadamente informados tanto la denunciante como el testigo, esposa e hijo de Indalecio , en el acto del juicio. A pesar de conocer, por tanto, el contenido de la referida dispensa, ambos optaron por declarar, siendo informados de su obligación de decir verdad y de la posibilidad de incurrir, caso de no hacerlo, en un delito de falso testimonio. Tras ello, evacuaron su declaración, coincidente respecto de los hechos denunciados en el sentido de que Indalecio emitía de forma frecuente contra su mujer, Lina , expresiones injuriosas y vejatorias del tipo 'puta, no sirves para nada'.El juzgador de instancia otorgó plena credibilidad a la versión coincidente de ambos testigos y lo motivó adecuadamente, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el motivo debe ser desestimado, y, en consecuencia, verse confirmada en su integridad la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Indalecio contra la sentencia de fecha 14.02.13, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat en el juicio verbal de faltas nº 28/12 , CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida. Declaro de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Magistrada-Juez.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
