Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 422/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100757


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 422/2012.

JUICIO ORAL Nº 13/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 470/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 23 de Julio de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de Junio de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' En una fecha y hora no determinada en todo caso con anterioridad a las 21,05 hora del día 8 de Octubre de 2009, la acusada Nuria , nacida en República Dominicana, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que estaba embarazada desde hacía 20 semanas sin alteraciones patológicas, ingirió cuatro pastillas del medicamento misoprostol, dos por vía oral, dos por vía vaginal, conociendo su efecto abortivo. Dichas pastillas se las había facilitado a la acusada una tercera persona no identificada.

A consecuencia de esta ingesta, a las 22,40 horas del día señalado se produjo la expulsión del feto muerto, muerte que se produjo a consecuencia de la prematuridad provocada por la ingesta del fármaco'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Nuria , por un delito de aborto, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales causadas.

El impago de la multa determina la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en representación de Dª. Nuria , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 3 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de Julio de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que lo único que ha quedado acreditado es que la acusada tomó cuatro pastillas por vía oral y vaginal para provocar un aborto, pues efectivamente quería hacerlo, pero no ha quedado acreditado ni existe prueba directa de que la acusada supiera que estaba embarazada de veinte semanas, y ello porque es una persona de corpulencia gruesa, que desconocía que llevara tanto tiempo embarazada, ya que durante unos meses tuvo pérdidas de sangre, lo que achacó a la menstruación, pensando que como mucho estaría embarazada de dos meses, habiendo manifestado la médico que le atendió que durante el embarazo es posible tener pérdidas de sangre. También señala la parte apelante que la médico emitió opiniones como mujer y no como médico.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada.

Es cierto que no existe prueba directa de que la acusada supiera que estaba embarazada de veinte semanas, pero la prueba practicada en el acto del juicio permite deducir, en buena lógica, que la acusada sabía que estaba embarazada desde hacía unos cinco meses. La alegación de la acusada no resulta creíble, y ello en primer lugar por su propia declaración, pues sostiene que creía que estaba embarazada de un mes, cuando realmente lo estaba de cinco meses, siendo notoria la diferencia de un embarazo de un mes a otro de cinco meses. Y en segundo lugar por la declaración de la médico que la atendió, y que ha declarado tanto como testigo como perito, pues es médico ginecóloga, y que manifestó que durante el embarazo se pueden tener pérdidas de sangre, que son amenazas de aborto, pero que estas pérdidas no se pueden confundir con la regla porque las pérdidas no son regulares, que se puede producir un sangrado durante el embarazo pero que es aislado, resultando que la acusada manifestó que tenía la menstruación con regularidad. Por lo tanto la alegación esencial de la acusada en el sentido de que pensaba que no estaba embarazada porque seguía teniendo la regla queda desvirtuada por las manifestaciones de la médico. A lo expuesto debe añadirse que la doctora señalo que puede haber dudas en el tiempo de un embarazo en caso de reglas irregulares, pero no así cuando las reglas son regulares, como sucede con la acusada. Y por último también señaló la médico que es muy difícil desconocer un estado de embarazo de cinco meses pues el feto ya se mueve, y más cuando no se es madre primeriza. Y no cabe dudar de la declaración de la médico pues este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar que las opiniones emitidas lo fueron en su condición de médico ginecóloga, es decir, experta en la materia, y sin interés alguno en el procedimiento.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, siendo la conclusión a la que ha llegado, seria, lógica y razonable, y derivada de la prueba practicada en el juicio.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo referido a la concurrencia de un error invencible en la acusada, que la parte apelante fundamenta en los mismos argumentos que acaban de ser rechazados.

TERCERO .- Como tercer motivo se interesa una reducción de la cuota diaria de la pena de multa pues la acusada tiene dos hijos pequeños y ha gozado del beneficio de la justicia gratuita.

En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, a lo que debe añadirse que no estamos ante un caso de indigencia, pues la acusada señaló en el juicio que trabaja en una empresa de limpieza y que gana unos quinientos sesenta euros al mes.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en representación de Dª. Nuria , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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