Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2012 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100500
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7312
Núm. Roj: SAP B 7312/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 104/2012
Diligencias Previas 349/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona, a 26 de mayo de 2014.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº
104/2012, dimanante de las Diligencias Previas 349/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de
Gramenet por un delito de lesiones atribuido a Ángel Jesús , nacido en San Francisco de Macorís (República
Dominicana) el día NUM000 -1973, hijo de Baldomero y de Azucena , con dni NUM001 , y domiciliado
en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barcelona; representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Cristina Borrás Mollar y defendido por la Letrada Dª. Guadalupe Pérez Benito. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de mayo de 2014 y se llevó a cabo con asistencia de todas las partes no declaradas en rebeldía, quedando visto para sentencia.
El otro implicado en los hechos Eloy , respecto del que el hoy acusado ejercitó en su día la acusación particular, ha sido declarado rebelde, por lo que su conducta no constituye objeto del presente juicio, a la espera de que sea hallado y puesto a disposición judicial.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor al acusado Ángel Jesús ; solicitando para el mismo la imposición de pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, y las costas del juicio. No solicitando cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil para Eloy , quien nada ha reclamado.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se elevaron asimismo las conclusiones provisionales a definitivas solicitando su libre absolución, si bien de forma subsidiaria entre sí por su orden se propusieron las siguientes: a) Considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP b) La concurrencia de la misma como eximente incompleta.
c) La concurrencia de la legítima defensa como atenuante.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, en hora no determinada de forma exacta, pero en todo caso entre las 09:00 y las 10:00 horas del día 1 de abril de 2011, se encontró con Eloy (declarado rebelde en la presente causa) en las cercanías de la estación de metro 'Fondo' de la localidad de Santa Coloma de Gramenet, con el que ya había tenido algún altercado con anterioridad, intercambiándose entre ellos algunos golpes y agrediéndose mutuamente con un cuchillo de grandes dimensiones que uno de los acusados portaba y en el curso de la pelea le fue arrebatado por el otro, sin que haya resultado probado cual de los dos era el portador inicial del mismo.
A consecuencia de la agresión Eloy resultó con lesiones consistentes en heridas incisas en cuero cabelludo, ángulo mandibular izquierdo y en región subaxilar derecha, así como erosión de 10 cms en la cara interna del antebrazo derecho, que precisaron para su curación de cura tópica y sutura con seda fina bajo anestesia local, vacuna antitetánica y tratamiento antibiótico y analgésico, tardando 10 días en curar de los que uno resultó incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas tres cicatrices en las zonas antes descritas que en su conjunto suponen un perjuicio estético leve, sin que por su situación, naturaleza y localización conste que sean causantes de deformidad alguna.
El hoy acusado sufrió también lesiones de diferente entidad que no son objeto del presente juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado.
La ausencia del otro implicado ha llevado a que la única prueba de cargo practicada de entidad en el acto del juicio haya sido la declaración del propio acusado y la del declarado rebelde en sede de instrucción, traída al plenario mediante su lectura en aplicación del art. 730 LECrim a petición del Ministerio Fiscal. La aplicación del mencionado precepto fue impugnada por la defensa pero el tribunal consideró que se daban todas y cada una de las condiciones exigidas por el mismo: aquellas diligencias practicadas en sede de instrucción que no hayan podido ser reproducidas por causas ajenas a la voluntad de quien las propone. Habiéndose producido las mismas a presencia de su letrada y pudiendo ser sometida a contradicción en el acto del juicio, se considera que ninguna indefensión se ha producido para las partes.
Junto a tales manifestaciones, las testificales de los mossos d'esquadra que acudieron al centro hospitalario en el que estaban atendiendo a ambos implicados cuando éstos intentaban abandonar el mismo, nada han aportado sobre la forma en que se produjeron los hechos.
El propio acusado ha venido reconociendo desde las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, ratificadas en el acto del juicio, que existió el altercado y la pelea entre ambos en la que se utilizó un cuchillo de grandes dimensiones. El único objeto de controversia, ciertamente decisivo para la presente resolución, reside en determinar cual de los dos inició la agresión y quien de ellos era el portador inicial del cuchillo que el otro, en el fragor de la pelea, consiguió arrebatar y utilizó a su vez. La existencia de versiones absolutamente contradictorias unida a la absoluta falta de prueba corroboradota de cualquiera de ellas impide al tribunal llegar a una convicción cierta de tales hechos, siquiera por el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia. El Ministerio fiscal, que en contra de su propio relato de hechos en su escrito de conclusiones, ha pretendido en el trámite de informe que era el hoy acusado quien portaba el cuchillo y quien inició la agresión, con base en los indicios a los que se remite: que el mismo es cocinero de profesión (lo que apuntaría a una mayor facilidad de acceder al arma) y que era él quien tenía motivo porque al parecer el otro implicado tenía un reloj de su propiedad que se negaba a devolver. Sin embargo, tales indicios, que más que tales merecen la calificación de simples suposiciones o conjeturas, carecen de la entidad suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia antes mencionada.
La defensa por su parte ha venido negando, como estrategia principal de defensa, la agresión por parte de su defendido, pretendiendo que se limitó a defenderse del acometimiento del otro. Basa tal afirmación en las manifestaciones del médico forense que ha intervenido como perito, quien ha reconocido que alguna de las lesiones que el mismo presentaba en el brazo son compatibles con un mecanismo de defensa. Sin embargo, tal versión resulta desvirtuada por la etiología de las lesiones del otro implicado que sólo pueden explicarse mediante actos de verdadero acometimiento utilizando además un objeto cortante. Aunque el acusado negó en el acto del juicio haber llegado a empuñar el cuchillo en ningún momento, no pueden explicarse tales lesiones de otra forma.
La realidad y entidad de las lesiones causadas por el acusado al otro implicado resultan suficientemente acreditadas mediante el mismo informe médico ratificado en la pericial llevada a cabo en el plenario.
SEGUNDO.- No procede apreciar, sin embargo, la concurrencia del subtipo agravado del art. 148.1 CP invocado por el Ministerio Fiscal. La agravación prevista en tal precepto, consistente en la utilización de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado tiene su fundamento en el aumento de la peligrosidad potencial en la conducta concreta.
Y apareciendo probado que ambos contendientes hicieron uso del cuchillo y desconociéndose cual de los dos era el portador inicial del mismo, teniendo en cuenta además que la apreciación de tal agravación queda al criterio del juzgador (por la utilización del término 'podrán' en el citado precepto) atendiendo al resultado causado y al riesgo producido, el tribunal considera que no procede la aplicación de tal agravación específica en la conducta del acusado, debiendo reconducirse por ello al tipo básico de lesiones antes mencionado.
TERCERO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, tal y como ha sido argumentado en el fundamento anterior.
CUARTO.- En la realización del delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La defensa ha invocado subsidiariamente la concurrencia de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP . Sin embargo, la carga de la prueba de la concurrencia de cuantas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal corresponde a quien las invoca, y la falta de pruebas antes razonada sobre quien de los dos inició la agresión impide su apreciación, ni tan siquiera como eximente incompleta o como atenuante analógica.
QUINTO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas, en atención a lo previsto en el art.
66.1-6ª del Código Penal , y atendida la gravedad de las lesiones causadas, así como el instrumento utilizado y la forma en que se hizo uso del mismo, se determina en su grado mínimo pero algo por encima de su límite inferior, fijándola en UN AÑO DE PRISIÓN, que se considera suficiente y proporcionada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a las responsabilidades civiles a que se refiere el art. 116 del Código Penal por regir respecto de tales pretensiones el principio de justicia rogada y no haber sido reclamadas por la única parte acusatoria comparecida.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Se le condena asimismo a satisfacer las costas procesales causadas en el presente juicio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
