Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2015 de 03 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 114/2015-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 255/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRU.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 114/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 255/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltru, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Gregorio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Gregorio como autor responsable de un delito de hurto, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas procesales: Se condena a Don Gregorio al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil: Se acuerda determinar en ejecución de sentencia la responsabilidad civil.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Mercedes Ramos Juhé, en representación del acusado don Gregorio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, por auto de fecha 21 de mayo se desestimó la prueba testifical propuesta por la apelante para su práctica en segunda instancia. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción del inciso final del párrafo único del correspondiente apartado, en el cual la frase ', ... tasado pericialmente en 38.000 euros', se sustituye por la frase, 'cuyo valor exacto no consta, pero que en todo caso es superior a los 400 euros'.


Fundamentos

UNICO. Los tres enunciados en los que se articula el recurso que formula la representación de don Gregorio se centran en una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en su defecto, error en la valoración de la prueba, tanto en lo que concierne a los hechos imputados, como en cuanto a la atribución de su autoría al sr. Gregorio o, finalmente, en relación con la liquidación de la responsabilidad y la identificación de la persona perjudicada y beneficiaria de la indemnización. Así, por lo que al primer aspecto respecta, alega la parte que no se ha acreditado que el valor de los objetos sustraídos superara los 400 euros que determinarían la calificación del hurto como delito y no como falta, dado que la pericial disponible se basa solo en las manifestaciones del denunciante, dado que éste carece de credibilidad por las contradicciones en que ha incurrido, y porque, en última instancia, si la propia sentencia apelada excluye la prueba del robo a la vista del tiempo transcurrido desde la última comprobación del estado del portón de la nave, igualmente cabría que su contenido hubiese sido sustraído con anterioridad a los hechos presenciados por el denunciante. En lo que concierne a la atribución de la sustracción a don Gregorio , se impugna la fiabilidad del reconocimiento en rueda y se destaca la coartada de la que dispone el acusado, que en tiempo muy próximo a de los hechos fue atendido en un centro médico, lo que excluiría su presencia en el lugar de la sustracción. Por último, en lo que se refiere a la indemnización, a los argumentos ya ofrecidos sobre la valoración de los hechos se añaden la falta de legitimación del denunciante para reclamar y las dudas que se suscitan sobre un posible resarcimiento por cuenta del seguro de la nave.

Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:

1º) Sobre la realidad de la sustracción, la sentencia apelada funda sus conclusiones probatorias en la declaración del denunciante. Este ha manifestado que el día uno de septiembre de 2010 se presentó ante una nave en la que trabajaba y en cuya explotación tenía interés económico y al acercarse el portón de acceso se abrió repentinamente, viendo un pequeño camión ocupado por dos varones y cargado con material de la empresa que pretendía salir. Que les pidió explicaciones y el conductor le dijo que venían de parte de terceros para recoger material. Que se percató de que lo que hacían era sustraer efectos, pero que por miedo a su reacción no se opuso frontalmente; que cuando dijo que llamaría al propietario aquél le respondió que no tenía prisa y no podía esperar; y que seguidamente, el camión se marchó cargado con material del almacenado en la nave. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación con las fuentes de prueba, ha conferido total credibilidad al testigo y lo cierto es que no se aprecian intenciones espurias u otras razones por las cuales el denunciante quisiera mentir, simulando la existencia de un delito y atribuyéndolo falsamente al acusado. La circunstancia de que al denunciar manifestara que los individuos del camión le dijeron que venían por cuenta de 'Dragados' y que en el juicio, más de cuatro años después, declarara que dijeron que venían por cuenta de una persona, sin precisar, no representa contradicción alguna, máxime cuando después aclara que no lo recuerda con precisión y se remite a lo que dijera al tiempo de la denuncia, más próximo a los hechos. Otro tanto sucede con la titularidad de la nave industrial o almacén, que constituye un dato accesorio que en nada empaña la sustancia de los hechos denunciados. Tampoco es preciso aportar factura detallada o albaranes o inventarios acreditativos de la preexistencia de los objetos, porque este dato, como los demás, también puede ser acreditado por medio de la prueba testifical, si, como en el caso, merece la debida credibilidad. Por lo que concierne al valor de lo sustraído, tiene razón el recurrente en que no se ha probado que el pequeño camión que describe el denunciante pudiera cargar con todo el material que aparece en la relación facilitada por el denunciante (folio 8), que se ha tasado en 38.000 euros. El propio testigo lo refiere así cuando declara en el juicio y señala que otra parte del material hubo se ser sustraída con anterioridad. Este extremo impide considerar que el acusado hurtara todo el material que falta, pero no por ello decae la calificación del hecho como delito, porque aunque no haya sido posible determinar con precisión qué concretos elementos se llevaba el camión, el testigo sí mantiene que iba cargado, como dice varias veces, y dado el valor asignado a los puntales, motores, techo, sopanda y portasopanda, a las uniones para vigas, etc., es seguro que el valor de lo cargado en el camión, de lo sustraído, superaba los 400 euros, integrando así el delito previsto y penado en el art. 234 del Código Penal .

2º) En lo atinente a la intervención del acusado, la prueba de su autoría se desprende del reconocimiento en rueda realizado por el testigo, ratificado en el acto del juicio, donde volvió a asegurar que no tenía duda alguna sobre la identidad entre la persona que señaló y de la autora de los hechos. Tampoco es dudosa esta prueba, porque el testigo estuvo hablando con el individuo en cuestión durante tres o cuatro minutos, a una distancia de escasos centímetros, por lo que pudo fijarse perfectamente en sus rasgos faciales y grabarlos en la memoria. Pero es que, además, el reconocimiento se ve corroborado por la circunstancia de que el acusado constaba como titular de un camión con la misma matrícula que el testigo proporcionó al presentar la denuncia, dato que en sí mismo no constituye prueba suficiente, pero que indudablemente confiere un especial valor a la identificación en rueda. En sentido opuesto, nada hay que desvirtúe la identificación. Aunque la incorrecta redacción pueda inducir a confusión, la declaración sumarial del testigo no refleja que la policía le señaló previamente las fotografías pertenecientes a los sospechosos, porque, además de que en juicio lo aclara, en la referida declaración es testigo seguidamente añade que la policía no le dijo si había acertado o no en la identificación fotográfica, precisión innecesaria si previamente los agentes le hubieran indicado quiénes eran los investigados. La búsqueda de huellas dactilares, de haber sido posible hallarlas, a priorino se evidenciaba como necesaria cuando se disponía de otros medios válidos de averiguación del hecho y de sus responsables, aunque más tarde no permitiera identificar al segundo coautor. Tampoco el testigo dijo que fuera el acusado quien de los dos autores del hecho tenía acento magrebí. Por último, la coartada ofrecida no es suficiente. Es perfectamente factible que a las 7,50 horas el sr. Gregorio estuviera cometiendo el hurto en Casteldefells y a las 8,30 del mismo día se presentara en un centro médico de la cercana Gavá. Y la declaración de la esposa del acusado, desestimada en primera instancia y también en esta alzada, no desvirtuaría la contundencia de las pruebas que determinan la autoría del acusado, porque la experiencia común enseña que un vínculo parental tan próximo inclina a los testigos a dar prioridad a los intereses de su allegado sobre el deber de decir verdad.

3º) Finalmente, la impugnación de la responsabilidad civil ha de ser parcialmente estimada. La incerteza sobre la identidad de la persona física o jurídica titular de los efectos sustraídos no excluye la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal . Por lo demás, la posibilidad de que la persona perjudicada haya sido indemnizada por una compañía de seguros representaría un hecho obstativo que habría de acreditar el obligado al pago. Como quiera que la sentencia de instancia acuerda deferir la concreción de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia, deberá ser en ese trámite donde, de ser posible, se identifique al acreedor de la indemnización. Pero también el montante de esa indemnización, puesto que, como se ha razonado, no es dable atribuir al acusado la sustracción de todo el material que desapareció de la nave o almacén, sino solo de aquella parte que el camión del acusado pudiera cargar, dato éste que no podrá fijarse de forma exacta, pero sí estimada.

Es preciso mencionar que, aunque el fallo de la sentencia no determina el importe de la indemnización, sí parece prejuzgarlo cuando en el relato de hechos probados establece que el valor de los efectos que el acusado sustrajo asciende a 38.000 euros, importe que se reitera en el fundamento de derecho sexto. Por este motivo, se hace necesario significar que también en ejecución de sentencia la suma de la indemnización deberá ser establecida en ejecución de sentencia.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso solo puede ser parcial y mínimamente estimado, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia en el único aspecto de modificar los hechos probados en la forma expresada en el apartado correspondiente y, en consecuencia, en precisar que la determinación de la responsabilidad civil en ejecución de sentencia comprenderá también la fijación del importe de la indemnización. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.