Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO de FALTAS nº 84/2015

Dimana de juicio de faltas nº 1696/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 470/2015

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil quince.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1696/2014 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, por falta de coacciones y lesiones, y número de rollo de esta Sección 84/2015, siendo parte apelante Cornelio parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.015 , en la cual se declaran probados unos hechos que en la presente se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico y Esperanza como autores penalmente responsables de una falta de coacciones ya definida a la pena de 16 días de multa con una cuota diaria de 5 euros para cada uno de ellos absolviendo a Federico de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cornelio .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 24 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Lasentenciade instancia ha condenado a los denunciados Esperanza y Federico como autores responsables de una falta de coacciones, y absuelve al segundo de la también denunciada falta de lesiones, supuestamente causadas al ahora recurrente Cornelio .

SEGUNDO.-Es el denunciante quien formula recurso de apelación, en tanto que los denunciados se aquietan con la sentencia. El Sr. Cornelio , por el contrario, impugna la sentencia a fin de que el denunciado Federico sea también condenado como autor responsable de una falta de lesiones, causadas supuestamente durante el desarrollo de los hechos que fueron objeto del juicio. Las razones de la absolución por dicha falta radican, según el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, en la ausencia de la debida acreditación, en la convicción del Sr. Magistrado de la instancia, sobre la comisión de tal falta por parte de los denunciados, o de alguno de ellos (en concreto, de Federico ). Para el Sr. Magistrado de instancia existen sobre el desarrollo de los hechos dos relatos contrapuestos, no conciliables, igualmente posibles o verosímiles, de manera que el Juzgador no inclina su convicción por alguno de ellos; tesitura en la que entiende ha de ser aplicado el principio in dubio pro reo. Por lo demás, el Juzgador de instancia acoge las tesis del Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por las lesiones, al estimar no acreditado el mecanismo de causación de las mismas ni que fueron resultado del incidente.

El recurso se extiende también en la denuncia de indefensión por denegación de medios de prueba, como la testifical de su esposa (que aun no estando presente, habría escuchado por teléfono el desarrollo del incidente) o la inadmisible, e insólita, solicitud de que se oficiase a la compañía telefónica para que remitiese el contenido detallado de las conversaciones telefónicas mantenidas en ese mismo momento en que estaban ocurriendo los hechos-sic-, como si las compañías de telefonía (cualesquiera que sean) pudieran grabar motu propiolas conversaciones de todos los usuarios, sin necesidad de resolución judicial motivada habilitante que así lo acordase. En otros términos, si la compañía o compañías involucradas en las comunicaciones que se produjeron durante el desarrollo del incidente (al parecer el denunciante habló con su esposa tanto a través de su propio teléfono como a través del terminal del denunciado Federico ) hubiesen grabado tales conversaciones sin mandamiento judicial que así lo hubiese autorizado, habrían cometido un delito de descubrimiento de revelación de secretos, con grave violación del secreto a la inviolabilidad de tales comunicaciones. Es por tanto inviable la solicitud contenida en el recurso.

El recurso trata también de apoyar su pretensión con un argumento inasumible, como es el supuesto mayor crédito de la versión facilitada por quien, comparecido a un juicio como testigo, es sometido al juramento o promesa legalmente establecido de decir verdad, respecto de la narración ofrecida por quien, como denunciado, está constitucionalmente asistido del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. De aceptarse tal planteamiento, quedaría dinamitado el principio de libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECr , por lo que al proceso penal se refiere, y que tiene también su plasmación legal en todos los órdenes jurisdiccionales. Bastaría con dar por bueno y probado, sin más, lo que se afirma por los testigos (tantas veces de forma contradictoria cuando hay varios, como la experiencia demuestra), frente a lo que sostenga el denunciado, lo que sin lugar a dudas constituiría una manifiesta vulneración del citado principio de libre valoración de la prueba y aun del principio de presunción de inocencia. El juramento o promesa de decir verdad que como obligación legal se exige a los testigos, con apercibimiento incluso de incurrir en responsabilidad penal, no otorga necesariamente un absoluto marchamo de veracidad al contenido de lo declarado por el testigo, cuyas manifestaciones pueden ser contrastadas tanto con las de otros testigos como con las del denunciado o denunciados, a fin de alcanzar una convicción sobre lo ocurrido. Por lo demás, en el presente caso, el Juzgador de instancia no considera más veraz alguna de las versiones respecto de otra, sino que deriva de las mismas dudas razonables (compartidas por el Ministerio Fiscal) sobre el desarrollo de los hechos. Y como hemos avanzado, en tal tesitura debe ser aplicado el principio de interpretación de aquellas a favor del denunciado.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido en una jurisprudencia hasta el momento invariable que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

De manera que el presente recurso tan solo podría alcanzar éxito a través de una vedada valoración de la prueba por este órgano de apelación, que no la ha presenciado, distinta a la realizada por el Juzgador de la instancia, lo que a la vista de la doctrina constitucional expuesta resulta inviable sin violentar el derecho a un proceso con todas las garantías en los términos expresados.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Cornelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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