Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 109/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100427
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7145
Núm. Roj: SAP B 7145/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 109/2015
D. Previas núm. 18/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic.
SENTENCIA Nº
Ilms. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Julio Hernández Pascual
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio del 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 109/2015, procedente de D. Previas núm. 18/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic,
seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Benedicto , con DNI número NUM000 , mayor
de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1974 en Moià, hijo de Ezequiel y de Mónica , con domicilio en
la CALLE000 núm. NUM002 de Balenyà, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia,
habiendo sido detenido en esta causa el 8 de enero de 2015, privación de libertad que se mantuvo hasta que
quedó en situación de libertad provisional por esta causa acordada por Auto de 10 de enero de 2015 dictado
por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic .
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Canal.
El acusado Benedicto ha estado defendido por la Letrada Sra. Anna María Vilà i Bayés, y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisabet Jorquera Mestres.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alicia Alcaraz Castillejos, la cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. En fecha 19 de mayo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de conformidad, donde se recogen las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, el cual fue firmado por el acusado y su Letrado. En esas conclusiones provisionales se modificó la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 -párrafo atenuado- del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, del que sería autor el acusado Benedicto . Y se modificó la conclusión quinta en el sentido de solicitar para el acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA de 3.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de su total impago, y costas.
A su vez interesó el decomiso de la droga, para darle el destino legal conforme el art. 374 CP .
TERCERO.- A la vista de dichas modificaciones, el acusado, debidamente asistido de su Letrada, manifestó en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.- En el mismo acto del plenario, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a dicho acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, conforme al art. 80 del C. Penal vigente en el momento actual tras la reforma operada por la LO 1/2015, y se acordó en el mismo acto, con la conformidad de la defensa y oído el Ministerio Fiscal, concederle el mentado beneficio por plazo de TRES años, condicionado al sometimiento a un programa formativo relacionado con la drogodependencia y sus consecuencias, a computar ese plazo de tres años desde el mismo día del dictado de esta sentencia, haciéndole en el acto las advertencias y admoniciones legales inherentes al quebrantamiento de dicho beneficio y las consecuencias derivadas de ello, quedando el penado suficientemente informado de todo ello.
Notificado que fue a las partes, fue declarada firme la concesión del dicho beneficio, dada la expresa conformidad de todas las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que el acusado Benedicto , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 16:45 horas del día 8 de enero de 2015 tenía el vehículo marca BMW modelo 318 TDS con matrícula G....GG estacionado en un lateral de la carretera C-17 a la altura del kilómetro 73 en la localidad de Masies de Voltregà, donde previamente había concretado un encuentro con Samuel para la venta de sustancias estupefacientes (heroína) por una cantidad de 20 euros, siendo interceptados por los agentes de los Mossos d' Esquadra.
Practicado el registro del vehículo y de su domicilio con su consentimiento, se hallaron sustancias que a continuación se describen: heroína, metadona y marihuana dispuestas para la venta, con un total de 266 comprimidos de metadona (doscientos sesenta y seis comprimidos), 0,399 gramos de heroína (trescientos noventa y nueve miligramos) y 5,012 gramos de marihuana (cinco gramos con doce miligramos). En concreto: - 209 comprimidos de 'Metasedin 5 mg.' con 5 miligramos de metadona cada comprimido, haciendo un total de 10,45 gramos.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,078 gramos con una riqueza del 35%.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,059 gramos con una riqueza del 33%.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,081 gramos con una riqueza del 35%.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,055 gramos con una riqueza del 32%.
- 1 bolsita de plástico con restos de 9 tetrahidrocannabiol (THC, cannabis sativa).
- 1 comprimido de 'Metasedin 30 mg.' con 30 miligramos de metadona.
- 4 comprimidos de metadona.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,067 gramos con una riqueza del 35%.
- 1 envoltorio de plástico con una cantidad total de heroína base de 0,059 gramos con una riqueza del 33%.
- 1 bolsa de plástico con una cantidad total de 9 tetrahidrocannabiol (THC, marihuana) de 3,673 gramos con una riqueza del 6%.
- 52 comprimidos de ¿Metasedin 5 mg.¿ con 5 miligramos de metadona cada uno, haciendo un total de 2,6 gramos.
- 1 bolsa de plástico con una cantidad total de 9 tetrahidrocannabiol (THC, marihuana) de 1,339 gramos con una riqueza del 9%.
La marihuana es una sustancia comprendida en las Listas I, II y IV anexas a la Convención de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, que no causa grave daño para la salud. Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 5 euros, según la valoración publicada por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud y como tal está incluida en la Listas I y IV de la Convención de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. El valor de la heroína en el mercado clandestino es de 60 euros el gramo según la valoración publicada por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
La metadona es una sustancia que causa grave daño a la salud en dosis no terapéuticas, siendo necesaria que sea prescrita por facultativo, comprendida en las Listas I, II y IV anexas a la Convención de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. El valor de la metadona en el mercado clandestino es de 3,96 euros la unidad según la valoración publicada por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 -párrafo atenuado- del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/ s. En el caso, la aplicación retroactiva de las nuevas penas derivadas de la LO 5/2010 no resulta más beneficiosa que lo pactado por las partes.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO .Del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 del Código Penal , es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado Benedicto , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- De consuno con lo consensuado por las partes, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, no procede pronunciamiento al respecto.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de abonarse al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y el art. 367 ter LECrim , se acuerda el comiso de la droga intervenida para darle el destino legal.
OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 80 del C. Penal vigente en el momento actual, tras la reforma operada por la LO 1/2015, acordamos la suspensión de la pena de prisión durante tres años, y ello por lo siguiente, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente la concesión de ese beneficio, pero condicionado al sometimiento a un programa formativo relacionado con la drogodependencia y sus consecuencias. En este sentido, el acusado ha aceptado someterse a ese programa.
Al efecto, si bien el acusado tiene antecedentes penales, no son computables en la presente causa, y debemos añadir lo siguiente. Por la fecha de los hechos por los que fue condenado -a la vista de su hoja histórico penal-, estimamos que no es razonable esperar que la ejecución de la pena de dos años de prisión sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Todo ello determina que concurren las condiciones del art. 80.1 y 2 CP , imponiéndole la condición indicada al amparo del art. 83.1.6º CP .
Lo expuesto determina que le concedamos la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión aquí impuesta, condicionado a que no delinca en el plazo de tres años, a contar desde el presente día , es decir, desde la fecha de esta resolución, y a que se someta a un programa formativo relacionado con la drogodependencia y sus consecuencias en el plazo de la suspensión, y con expresa advertencia de que, caso de delinquir en ese plazo o de no cumplir el mencionado programa, se le podrá revocar el beneficio con el consiguiente cumplimiento de la referida pena privativa de libertad.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto , ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 del Código Penal , modalidad atenuada, en la redacción vigente en el momento de los hechos, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA de 3.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de su total impago, y costas.ACORDAMOS el comiso de la droga intervenido para darle el destino legal.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su respectivo caso, hubieren sufrido con motivo de ésta causa.
CONCEDEMOS al acusado Benedicto el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta -de dos años de prisión- durante un plazo de tres años, condicionada a que no delinca en el plazo de TRES AÑOS y a que se someta a un programa formativo relacionado con la drogodependencia y sus consecuencias en el plazo de la suspensión, y con expresa advertencia de que, caso de delinquir en ese plazo o de no cumplir el mencionado programa, se le podrá revocar el beneficio con el consiguiente cumplimiento de la referida pena de prisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
