Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 194/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ

Nº de sentencia: 470/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100194

Núm. Ecli: ES:APS:2016:734

Núm. Roj: SAP S 734:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000470/2016

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ILMOS. SRES.:

Dª. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª. Amaya Merchan Gonzalez.

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En Santander, a 3 de noviembre de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 291/2915, Rollo de Sala número 194/2016 por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra Melisa , en calidad deacusada, representada por el Procurador de los Tribunales FEDERICO FERNANDEZ FERNANDEZ y asistida por el Letrado LUIS ALBERTO ALDECOA HERES, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia.

Es parte apelante en esta alzada Melisa y parte apelada el Ministerio Fiscal y Adelaida .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Amaya Merchan Gonzalez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

ÚNICO.- Que la encausada Melisa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia para solventar o cuando menos retrasar el cobro de una deuda pendiente contraída a título personal con la denunciante y perjudicada, Adelaida , deuda que al momento de interponer la denuncia se encontraba cuantificada por escrito en la cantidad de 16,000 €, la encausada, libró cinco cheques a nombre de su padre, Cristobal , sin que conste que el mismo conociera la existencia de la citada deuda y menos aun que autorizara su libramiento, estampando la encausada la firma simulando la del titular en los efectos datados en fechas 10 de junio, 20 de agosto, ambos de 2009 y 3, 5 y 6 de julio de 2010, efectos que fueron librados contra la cuenta del Banco de Santander NUM000 , no pudiendo hacerse efectivo ninguno de ellos por falta de saldo.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melisa como autora penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal en concurso del art. 77.2 del Código Penal , con un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTISÉIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6.-).

Por vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizara a Adelaida en la cantidad de 16.000.- euros'.

SEGUNDO.- Melisa interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos a excepción de la frase 'y menos aun que autorizara su libramiento', que se suprime; y se añade tras la frase 'simulando la del titular' la siguiente'con autorización de este'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Melisa se alza en apelación la condenada alegando, infracción de la ley por indebida aplicación de los arts. 392 del CP en relación con el art. 390.3 º, 248 y 249 del CP basada en un error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, Adelaida , se opusieron al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Así en cuanto al delito de estafa en los propios Hechos Probados de la sentencia dictada no se recogen los elementos constitutivos del tipo; al contrario, lo que se dice es que la encausada Melisa , 'para solventar o cuando menos retrasar el cobro de una deuda pendiente...libró cinco cheques'.Ello no implica sino la ausencia del tipo objetivo del delito de estafa que exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; siendo preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que dicho engaño ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo se produce. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Y tal engaño está huérfano de prueba; en el acto del juicio oral la acusada no lo concreta, se limita a decir que pensó que el padre de la acusada sabía que la había prestado dinero y que la avalaba, pero no dice las razones de ello, no especifica los actos engañosos realizado por la acusada para incurrir en tal error; y aún más relata que los primeros cheques librados en pago de tal deuda si los cobró, luego ello implica también la ausencia del carácter antecedente o concurrente del engaño propio del delito de estafa, no está acreditado que la encausada desde un principio tuviere la intención de no abonar esa deuda, de hecho se comenzó a pagar.

CUARTO.- Y en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil se entiende que ha existido una errónea valoración de la prueba que ha dado lugar a la indebida aplicación de los arts. 392 y 390.3º del Cp .

Así, reconocido en el plenario que la firma obrante en los documentos bancarios fueron realizadas por la encausada simulando la de su padre, la sentencia, en su Fundamento de Derecho Octavo entiende que hay una contradicción entre lo manifestado por el padre de la encausada en fase instructora y lo declarado en el plenario que lleva a la convicción de un testimonio de favor por parte del padre que sirve de base a la condena.

Sin embargo ello no se entiende así; en fase instructora el padre, JOSE Cristobal , relató (folio 94) que creía reconocer su firma en los 5 cheques, que puede que los haya firmado, que desconoce los temas de contabilidad de la empresa ya que los lleva su hija a quien ha autorizado en alguna ocasión a firmar por el declarante.

Y ello mismo es lo que manifiesta en el plenario; que autoriza a su hija a firmar en su nombre talones por que ella lleva la contabilidad de la empresa y que todos los cheques que firma su hija en su nombre lo hace con su autorización.

Y esa autorización a simular la firma propia implica que no pueda hablarse de la comisión del delito de falsedad ya que, según reiterada jurisprudencia, en los supuestos en que se firma en nombre de otro pero por éste autorizado no hay falsedad en sentido típico penal, ya que la firma está operando cómo si se hubiera estampado realmente por su titular, quien lo ha consentido, siempre que ello no perjudique a tercero, como ocurre en el presente supuesto en que la falta de cobro de los talones no se debió a la posible falsedad de la firma sino a no existir fondos disponibles en la cuenta bancaria.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Melisa , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 291/2915, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a Melisa del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito de estafa por los que había sido condenada, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada como las causadas en la instancia.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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