Sentencia Penal Nº 470/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 470/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 679/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 470/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100428

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1984

Núm. Roj: SAP C 1984/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0022372
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000679 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 A CORUÑA
PA Nº 96/2014
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTE: Graciela
Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a: D/Dª DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA
RECURRIDOMINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 679/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 96/2014, seguidas de oficio por un delito de daños,
figurando como recurrente Graciela , representada y defendida por los profesionales arriba referenciados, y
como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS
MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 18-01-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que ebo condenar y condeno a Graciela como autora de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Fidel a la suma de 600 euros en concepto del pago de franquicia por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Graciela , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-05-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-05-2016Y, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto la falta de cumplimiento del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo que pende sobre el tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, si bien se suprime que la aquí acusada Graciela fuera la autora de los desperfectos que se describen en dicho relato.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Graciela se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en estas actuaciones de Juicio Oral 96/2014, seguidas en el Juzgado de lo Penal nº5 de A Coruña, por la que resultó condenada como responsable de un delito de daños, alegando en su apoyo la existencia de error en la apreciación de las pruebas, realizando en justificación de ello una serie consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

Vista la modificación que se ha hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que el recurso de apelación que se ha interpuesto va a ser estimado.

Dentro de las facultades que el presente recurso de apelación atribuye a quienes ahora resolvemos para valorar si el Tribunal sentenciador ha contado con pruebas válidas y lícitamente obtenidas que permitan mantener el pronunciamiento condenatorio dictado.

Ya resulta conocida la doctrina legal que viene reconociendo la eficacia del testimonio de la víctima para que pueda tener la consideración de prueba de cargo suficiente, y de dicha doctrina se hace expresa referencia en la sentencia de instancia. También es igualmente conocido que los requisitos que se recogen no operan como presupuestos necesarios que tengan que concurrir de forma acumulada. Y en este discurso que se está exponiendo, justo es de reconocer que, como se dice en la sentencia de 29 de Abril de 1.997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido, en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM .

Y en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que es evidente que existe una mala relación entre denunciante y condenada, ex cónyuges que siguen manteniendo litigios sobre las consecuencias de aquella quiebra matrimonial, lo que puede inducir una cierta duda sobre la credibilidad de la víctima, pues ese clima de conflicto que existe con la denunciada puede operar como la causa de un móvil de resentimiento o venganza hacia la denunciada. Es por ello que estimamos que este testimonio precisaría que fuera especialmente consistente, y que no aparezcan nuevas circunstancias que pongan en tela de juicio la coherencia del mismo.

Es cierto que este mismo clima de enfrentamiento entre las partes hace plausible que fuera la denunciada la autora del daño en el vehículo del denunciante, pero es evidente que la concurrencia de un móvil no es un medio de prueba. El Tribunal sentenciador hace una acertada referencia a la doctrina legal que valora las declaraciones personales que se han ido dando a lo largo de la causa, en las que resulta hasta cierto punto lógico que surjan ciertas divergencias entre ellas. Pero lo relevante es que esas divergencias no afecten a elementos centrales del testimonio. Y de elementos centrales debe entenderse el momento en el que el denunciante presencia la causación de los daños por parte de la ahora recurrente. Así, en su declaración ante la Guardia Civil afirmaba que 'se encontraba en compañía de su madre a unos metros del vehículo, cuando observan a la denunciada cometer los hechos'; su madre, Doña Sabina , ciertamente, y como ya recoge la sentenciadora, se ha mostrado más que confusa a la hora de corroborar este dato, esencial, del testimonio de su hijo, pues, en sede sumarial, decía que 'cuando salieron de la iglesia fue cuando su hijo vio el coche rayado, según le contó a la declarante. Que la declarante vio los daños ya en el Pazo de Vilaboa. Que la declarante no vio a Graciela causar los daños. Que pudo ser ella u otro cualquiera, pero que llevan dos años separados y tienen conflictos pendientes. Por eso su hijo pensó en Graciela . Que la declarante habló con ella, le dijo que se fuera pero no le vio causar los daños ni tampoco cerca del vehículo'. Ahora, en el acto del plenario vino a declarar que primero habría salido su hijo Fidel fuera de la iglesia, y que al volver, y verlo con el gesto descompuesto, es cuando habrían salido los dos, y es entonces cuando la testigo, ve a la acusada yendo hacia su vehículo. Desde luego que este testimonio no puede decirse que tenga una coherencia interna, por lo menos para corroborar el testimonio del denunciante, cuando ha sido éste quien ha traído a la causa, desde el primer momento, a esta testigo como prueba para corroborar su testimonio. Si este testimonio se pone en relación con los motivos de incertidumbre que concurrirían en la víctima, y a los que ya se ha hecho referencia, hemos de considerar, en aplicación del principio in dubio pro reo, que surgen dudas sobre la autoría de la acusada en los hechos denunciados, dudas que son incompatibles con la fehaciencia que es necesaria para dictar un pronunciamiento condenatorio, por lo que debe ser revocado el contenido en la sentencia de instancia y, en su lugar, absolver a la acusada del delito de daños por el que había sido condenada.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la estimación del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en ambas instancias.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Graciela , contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 96/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia para absolver a dicha recurrente del delito de daños por el que había sido condenada en la instancia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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