Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100435
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00470/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30016 48 2 1601 0000373
APELACION JUICIO RAPIDO 0000083 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Camino , Gabriel
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN, ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: D/Dª ANGEL GABRIEL BONETE OLIVA, ANGEL MENDEZ BERNAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 470 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a primero de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delitos de lesiones y maltrato (violencia de género y doméstica), en el que intervienen, como apelantes los acusados D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. Ángel Méndez Bernal, y Dª. Camino , representada por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendida por el Letrado D. Ángel Gabriel Bonete Oliva, y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de mayo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: '1-Los acusados son, Gabriel , mayor de edad por(sic)nacido el NUM000 de 1977, con documento nacional de identidad NUM001 , sin antecedentes penales, y de otra parte Camino , mayor de edad por nacida el NUM002 de 1979, titular del documento nacional de identidad NUM003 , y también sin antecedentes penales.
2- Ambos acusados mantienen una relación estable de afectividad, y comparten domicilio junto con los hijos comunes, y la hija de ésta, Lorenza , en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM004 NUM005 del BARRIO000 .
3- Sobre las 14,30 horas del día 1 de abril de 2016, el acusado recriminó a la menor Lorenza , de dieciséis años de edad, en cuanto nacida el NUM006 de 1999 por una cuestión doméstica, comenzando una discusión en el curso de la cual el acusado propinó a Lorenza una bofetada y un empujón, haciéndola caer al suelo sin que sufriera lesión, lo que provocó que la acusada interviniese y tuvo lugar una agresión mutua entre los dos miembros de la pareja.
4- A consecuencia de los hechos, Lorenza causó a Camino hiperemia en el cuello y, hematomas en muñeca y rodilla izquierda, dolor cervical y abrasión en rodilla derecha que precisaron solamente primera asistencia facultativa curando el plazo de diez días, y cinco de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales
5- Por su parte, la acusada Camino causó a Lorenza arañazos, mordedura en brazo izquierdo, erosiones varias y una quemadura de cigarrillo en la palma de la mano izquierda que solamente requirieron primera asistencia facultativa, curando el plazo de seis días, sin impedimento ni secuelas.
6- Ambos lesionados reclaman las respectivas indemnizaciones pudieran corresponder por estos hechos.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: 1- Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de privación de libertad y costas .
2-Condeno al acusado Gabriel a la pena de prohibición de aproximación a Camino y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.
3-Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153. 2 y 3 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y medio de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de privación de libertad y costas .
4- Condeno al acusado a la pena de prohibición de aproximación a Lorenza y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.
5.- Condeno a Camino como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el articulo 153.1 º y 2º del código penal , imponiéndole la pena de siete meses y medio de prisión, mas la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y privación del derecho de tenencia de porte durante dos años y seis meses, y costas.
4.-(sic)Condeno a Camino a prohibición de acercamiento a Gabriel en distancia inferior a 300 metros por un período de tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con este por cualquier medio en idéntico periodo de tres años.
5-(sic) Gabriel deberá indemnizar a Camino con 310 € por las lesiones causadas.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 27 de julio último, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida salvo la frase 'en el curso de la cual el acusado propinó a Lorenza una bofetada y un empujón, haciéndola caer al suelo sin que sufriera lesión', que se sustituye por 'en el curso de la cual el acusado y Lorenza se enzarzaron en una discusión, cayendo ésta al suelo sin que sufriera lesión'.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena de una parte al apelante D. Gabriel como autor de sendos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar sobre la persona de su pareja (Dª. Camino , también condenada y apelante) del articulo 153.1º y 3º, y otro de maltrato en el ámbito doméstico sobre la persona de su hija Lorenza , del artículo 153. 2º y 3º; y de otra, a Dª. Camino como autora de un delito de maltrato en la persona de su pareja del mismo artículo 153.2º y 3º.
El grueso fundamental de ambos recursos denuncia error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia razona sobre ese particular que ambos acusados narran versiones contradictorias, no sobre el hecho de la discusión, que admitieron, sino sobre si actuaron en legítima defensa, pues cada uno de ellos insiste en que fue el otro el que inició la agresión, limitándose a defenderse. No obstante lo anterior, aprecia el Juzgadora quoelementos probatorios que acreditarían que la riña fue recíproca, concretamente: 1) Los partes médicos de lesiones emitidos por el servicio de urgencias y los parte médico-forenses (f. 48 del acusado Gabriel y 49 de la acusada Camino ) que acreditan la existencia de las mismas, destacando cómo su localización (en distintas partes del cuerpo) y su naturaleza (hematomas, marcas de dientes, quemaduras de cigarrillo, erosiones y marcas en el caso del acusado; y hiperemia en cuello, hematomas, tendinitis, dolor cervical y en la rodilla, en el de Camino ) dejan perfectamente a las claras que no son lesiones estrictamente defensivas sino que ambos se atacan mutuamente. 2) La testifical de la hija Lorenza , y sobre todo de Ana María , amiga de aquélla, en cuanto es mucho más imparcial (no guarda ningún tipo de vinculación familiar con las partes implicadas), destacando que aunque esta última solamente observa de forma parcial los hechos, puesto que se preocupó de meter a los niños de corta edad en una de las habitaciones para que no presenciasen la pelea, sin embargo sí coincide en que en uno de los momentos el acusado tenía enganchadas a su esposa y a doña Lorenza cada una de ellas con un brazo en su respectivo cuello.
Frente a ello, el recurso de D. Gabriel insiste ante esta alzada en su versión de los hechos y particularmente en que él no dio ninguna bofetada a la menor Lorenza , sino que fue ésta y su madre la que le agredieron a él, lo que entiende demostrado con dos argumentos: 1) La diferente entidad de las lesiones que sufren los tres implicados. De una parte, los antecedentes médicos de Dª. Camino (en su primera declaración judicial admitió padecer fibromialgia, problemas de cáncer de útero y de túnel carpiano y depresión) explicarían las lesiones que consignó el facultativo; de otra, Dª. Lorenza relata unas lesiones subjetivas de dolor y unos arañazos que se debió de haber producido al caer al suelo, tal y como ella misma reconoció, máxime cuando no acudió a urgencias ni consta parte alguno respecto de esas lesiones, sino que decidió contar las mismas en el propio Juzgado presentándose ante el Forense; y, por último, las lesiones de D. Gabriel serían propias de un ataque: quemadura de cigarrillo, mordisco, un tenedor clavado en el hombro derecho y múltiples arañazos, limitándose a defenderse frente a dos personas (madre e hija) como buenamente pudo. 2) Las múltiples contradicciones en que habrían incurrido madre, hija y testigo. Dª. Camino se empeñó en negar que hubiera hablado con los policías y que reconociera que ambas partes llegaron a 'golpearse mutuamente', evidenciando el Juzgador 'a quo' con su interrogatorio cómo mentía de forma sistemática. Dª. Lorenza aseguró en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción que ella llamó a la Policía y que fue ella quien se llevó al niño de cinco años a la habitación, mientras que en el juicio oral cambió su declaración y asegura que ella y su amiga llamaron a la Policía. Y la última testigo exhibió parcialidad en cuanto solo vio las agresiones de D. Gabriel , pero no las de su amiga y la madre de ésta.
Finalmente, el recurso de Dª. Camino reitera que actuó en legítima defensa. Invoca los siguientes motivos de discrepancia probatoria: 1) El hecho de que el esposo se acogiese a su derecho a no declarar en Comisaría no es coherente conforme a las máximas de la experiencia con que fuese víctima, siendo más lógico pensar que una vez el esposo se entrevistó con su Letrado decidió contraatacar con una denuncia contra su mujer y su hija. 2) No hay persistencia en su incriminación ante el lapso temporal de dos días transcurrido entre los hechos y su primera declaración. 3) Concurren tres testigos que vienen a manifestar sin contradicciones que fue el esposo quien agredió a su hija y a su mujer. 4) A la vista del video de la vista oral se puede comprobar la escasa envergadura de la apelante frente a la corpulencia del esposo, de suerte que resultaría prácticamente imposible que la esposa pudiera siquiera acercarse a él y agredirle con un mordisco. 5) Los hechos se produjeron como relata la testigo imparcial, la chica que estaba casualmente en la casa: el esposo con el brazo cogió por el cuello a la apelante, cabiendo que le pudiera propinar un mordisco en el brazo, pero 'para defenderse'. 6) No es congruente con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia que el esposo, como él admitió, tras la agresión de su esposa e hija se sentase en el sofá a ver la tele.
SEGUNDO.-Centrado el debate en los expuestos términos, ha de señalarse que la decisión requiere examinar por separado la agresión entre los apelantes y la de D. Gabriel a la menor Dª. Lorenza . En el primer caso, la Sala obtiene la misma convicción que el Juzgadoa quoatendiendo, de un lado, al hecho admitido por ambos cónyuges de que se agredieron, y de otro a la entidad y etiología de las lesiones. Ni las que sufre Dª. Camino , ni las de D. Gabriel son propias de una actuación defensiva del contrario, en ella especialmente la hiperemia en el cuello y la cervicalgia, y en él la quemadura de cigarrillo en la palma de la mano izquierda, las marcas de dientes a nivel de zona anterior de brazo izquierdo con equimosis, la erosión facial junto a párpado inferior ojo derecho y las cuatro marcas compatibles con puntas de tenedor en hombro derecho. Se trata de evidencias objetivas y sólidas que permiten superar las versiones de los implicados y las contradicciones en que efectivamente incurrieron las testigos entre sí y con aquéllos.
Por otro lado, los antecedentes médicos de Dª. Camino carecen aquí de relevancia al no haber sido objeto de debate y contradicción en el juicio oral mediante la oportuna pericial médica, como tampoco el hecho de que D. Gabriel se acogiese a su derecho a no declarar en Comisaría porque no pasa de ser una conclusión especulativa que no puede prevalecer ante la realidad objetiva de las lesiones que sufre Dª. Camino en el cuello.
No obstante lo anterior, sí discrepa esta alzada de la valoración probatoria que formula la sentenciaa quorespecto de las testificales de Dª. Lorenza (minutos 12:22:00 y ss.) y la amiga (minutos 12:31:00 y ss.) de ésta, Dª. Ana María . Examinada el acta videográfica, llega esta Sala a una conclusión diferente, advirtiendo en ambas testificales una palpable falta de sinceridad en sus relatos, evidenciado en ambas por la ausencia de espontaneidad (las Defensas proponían las respuestas, limitándose las testigos a afirmar o negar), la inusual falta de detalles y la propia inseguridad de sus expresiones corporales y verbales. En el caso de la segunda descuella además que solo hubiese visto y recordase lo que perjudicaba a D. Gabriel cuando es evidente, por las lesiones que se le detectaron, que éste fue víctima de una agresión por parte de al menos Dª. Camino .
La consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la absolución de D. Gabriel del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 2º y 3º (agresión a la menor Lorenza ), pues una vez desechadas las citadas testificales, en las que se fundamentaba la sentenciaa quopara condenar por el citado delito, no se dan pruebas bastantes a tal fin, ni siquiera las lesiones que al parecer sufrió la misma porque la sentenciaa quono las recoge ni las declara probadas en ningún momento, pese a que aparecen recogidas en el parte médico expedido la misma noche de los hechos (f. 28: eritema cervical bilateral, arañazos en zona glútea bilateral, y el dolor en tobillo y rodilla izquierdos y el lumbar). Destaca también la falta de evidencias objetivas en el rostro de la bofetada que Dª. Lorenza dijo haber recibido de D. Gabriel , que si bien pudieron haber desaparecido cuando fue reconocida en el servicio de urgencias, es probable que hubiesen sido advertidas por los agentes actuantes, que intervinieron inmediatamente después de producirse los hechos y que sin embargo no fueron propuestos como testigos en el plenario.
TERCERO.-Por último, estima la Sala que la calificación de los hechos que contiene la sentenciaa quono es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que viene insistiendo en que en los supuestos de agresiones recíprocas, en que ambos miembros de la pareja se agraden en plano de igualdad, no cabe aplicar los tipos específicos de la violencia machista (art. 153.1º) ni doméstica (153.2º). En el primer caso porque la conducta no constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, (cfr. sentencia de esta Sección 3ª de 2 de enero de 2015 y auto de 30 de abril de 2015), y en el segundo, la agresión de ella a él, porque no describe un escenario de dominación, miedo y sometimiento del autor hacia sus familiares o personas vinculadas en una análoga relación, sino un incidente aislado que se desarrolla en paridad de actitudes (cfr. sentencia de esta Sección 3ª de 2 de febrero de 2016 ), requisitos que viene exigiendo esta Sala en la aplicación de ambas modalidades de violencia. Por ello, estimamos que las dos agresiones deben sancionar como delitos leves del artículo 147.2, siempre del Código penal , que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión no requiera objetivamente para su sanidad más de una primera asistencia facultativa, como es el caso.
La pena, que ha de ser necesariamente de multa de uno a tres meses, se impone en su mínimo legal, con una cuota diaria de 6 € (mínimo jurisprudencial para no indigentes) ante la ausencia de pruebas sobre la capacidad económica de los apelantes.
Considerando las circunstancias del caso, antes señaladas, la Sala no estima justificado aplicar la previsión legal contemplada en el artículo 57.3, en relación con el artículo 48, dejando sin efecto las prohibiciones establecidas en la sentenciaa quo.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelaciónsuprareferenciado y en consecuenciaREVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en los dos siguientes extremos:
A) Absolver a ambos recurrentes de todos los delitos por los que venían condenados en la instancia y, en su lugar,condenar a cada uno de elloscomo autor de un delito leve de lesiones, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, deUN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP .
B) Se dejan sin efecto todas las prohibiciones de comunicación y aproximación.
Se confirma el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Se impone a cada uno de los condenados una tercera parte de las costas de primera instancia, declarando de oficio el tercio restante y todas las generadas por el recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

