Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 123/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100494
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7928
Núm. Roj: SAP B 7928/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 123/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 310/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DIRECCION001
S E N T E N C I A
Tribunal
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 14 de junio de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del procedimiento seguido
bajo el número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Solà Boixadera.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 10.3.17 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Lorenzo , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Costas. Se condena a DON Lorenzo al pago de las costas del presente procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 29.5.17.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 20.00 horas del día 8 de febrero de 2015, terceras personas, menores de edad, puesto de común acuerdo, y con ánimo de enriquecimiento ilícito entraron en la escuela pública DIRECCION000 , sita en CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , y tras saltar la valla perimetral del recinto violentaron la puerta de parvulario y de secretaría, e hicieron suyos una cámara de vídeo marca JVC número 065J7261, una cámara de fotos de marca 'Nikon Coolpix', número 40058506, una cámara de fotos marca 'Casio' número 43025662ª, y dos altavoces de ordenador marca 'NGS', así como 10 euros en efectivo, con la finalidad de repartir dichos objetos entre cuatro personas.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que algunos de dichos objetos fueron adquiridos, con ánimo de enriquecimiento, por Lorenzo , haciéndolo a sabiendas de su procedencia ilícita.
TERCERO.- Probado y así se declara que los objetos fueron totalmente recuperados por el directos del centro escolar, quien no reclama '.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- 1.1. Se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, afirmando que la practicada no permite acreditar la hipótesis acusatoria. A continuación, se afirma que la valoración realizada en la instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del apelante. Por otra parte, se sostiene que existe infracción de precepto legal, pues, al no haber quedado acreditados los hechos no cabe la subsunción determinante de la condena. Estos tres motivos pueden se reconducidos al primero, pues el gravamen identificable es, en definitiva, único y común.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. La jueza de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. A las razones que expresa la sentencia de instancia, y al hilo del recurso interpuesto, sólo cabe añadir lo siguiente: a) El apelante afirma que en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado se hubiera concertado previamente con otras personas ' con anterioridad a los hechos denunciados para llevar a cabo un robo en la Escuela...con la finalidad de repartir los objetos entre cuatro personas '. La alegación es irrelevante, toda vez que la sentencia de instancia no da por acreditado tales extremos, que habrían permitido la condena del recurrente como partícipe de un delito de robo y no de receptación.
b) Se sostiene, a continuación, que no existe evidencia alguna justificativa de que adquiriese la posesión de algunos de los objetos sustraídos a sabiendas de su origen ilícito.
Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento...El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente las testificales practicadas fueron contradictorias, pues algunos de los testigos sostuvieron que manifestaron al apelante que la cámara de fotos que le entregaron era robada, mientras que otros dijeron que no le advirtieron de tal circunstancia. Se trata, por otro lado, de declaraciones testificales que deber ser valoradas con cautela, pues fueron prestadas por menores de edad que fueron inculpados como partícipes en el delito de robo en el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción de menores. En cualquier caso, existe un dato fáctico decisivo que permiten alcanzar razonablemente la conclusión de que el apelante era conocedor del origen ilícito. En concreto, el hecho de que ocultara la cámara de fotos en un lugar oculto (en el techo del lavabo del centro cívico), al que se suma el de las concretas circunstancias en que entró en posesión del objeto, momentos después del robo, en la calle, sobre las 20.00 horas.
1.4. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, el tipo subjetivo.
SEGUNDO.- 2.1. Se alega, en segundo lugar, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de dos atenuantes. Por un lado, las dilaciones indebidas, que debió apreciarse con el carácter de muy cualificada.
Por otro, el arrepentimiento espontáneo en la declaración policial (folio 36).
2.2. La primera atenuante invocada no puede ser apreciada. No se detectan en la tramitación, en modo alguno, períodos de parálisis que justifiquen no ya la atenuante cualificada sino igualmente la simple. De hecho, el recurrente no acierta a detallar las razones justificativas de la subsunción que pretende.
2.3. En cuanto a la segunda, la Sala II ha admitido como circunstancia atenuante analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia una vez iniciada la investigación de los hechos respecto del acusado, por lo que, aun descartando la aplicación del artículo 21.4ª, cabe eventualmente atenuar la pena sobre la base del juego de los artículos 21.7 ª y 21.4ª del Código Penal .
En relación con esta cuestión, la STS 548/2012, de 3 de julio de 2012 señala lo siguiente: ' La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre '.
En el caso que nos ocupa, efectivamente, el apelante reconoció parcialmente los hechos y entregó la cámara de fotos a la policía, si bien llevó a cabo tal acción 4 días después de los hechos, y tras haber sido detenido por la policía, cuando ésta disponía de suficientes elementos incriminatorios, pues en ese momento ya había inculpado a otros partícipes quienes habían proporcionado datos de utilidad para la investigación.
Por tanto, si la atenuante de confesión, sea la propia o la analógica, tiene como fundamento la existencia de una compensación positiva de la culpabilidad por el hecho derivada de la existencia de un acto contrario al delito, en el caso que nos ocupa no se advierte la concurrencia del fundamento justificativo de su apreciación; máxime cuando la entrega del bien receptado ha sido ya tomada en consideración por la jueza de instancia para fundar la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Procede, en consecuencia, el rechazo de la pretensión.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 en fecha 10.3.17, CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.
