Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1183/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 470/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100278

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:906

Núm. Roj: SAP CO 906/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405541P20151000615
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1183/2017
Asunto: 301306/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 163/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Valeriano
Procurador: INMACULADA DE MIGUEL VARGAS
Abogado: EDUARDO DE NO-LOUIS PERSSONç
Apelado: Luis Alberto
Procurador: PEDRO JESÚS GARCÍA BARRIOS
Abogado:. DANIEL SALVADOR SIRVENT
S E N T E N C I A nº 470 /2017
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Valeriano -asistido por la
procuradora Inmaculada de Miguel Vargas y defendido por el letrado Eduardo de No-Louis Persson-, y en el
que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Luis Alberto -asistido por el procurador Pedro Jesús García
Barrios y defendido por el letrado Daniel Salvador Sirvent-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado, Valeriano , sobre las 19:00 horas del día 29 de abril de 2015, circulaba por la Carretera CO-8203, localidad de Almedinilla, partido judicial de Priego de Córdoba, conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot 406 matrícula I-....-ZT con póliza de seguro en vigor, suscrita con la compañía de Seguros REALE SEGUROS. Y lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le producían una importante merma de las facultades físicas y psíquicas precisas para la correcta conducción.

Es por tal motivo, por lo que el acusado, al llegar a la altura del Km 10,700 de la citada carretera y al trazar la curva existente, perdió el control del turismo, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con la motocicleta marca Motor Hispania modelo MH7 Naked matrícula ....NNH que iba conducida por su propietario Luis Alberto , quien circulaba correctamente por su carril haciendo además uso del casco reglamentario.

Como consecuencia del impacto, la motocicleta cayó al suelo junto con su conductor que quedó tendido en el suelo y con una pierna amputada.

Se dio aviso a los servicios sanitarios y a la Guardia Civil, personándose inmediatamente una patrulla compuesta por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , quienes comprobaron el accidente, encontrando al conductor de la motocicleta en el suelo, el cual fue trasladado en helicóptero hasta el Hospital Reina Sofía de Córdoba donde fue atendido de las graves heridas sufridas.

Asimismo los agentes al acercarse al acusado, que se encontraba fuera de su vehículo, apreciaron en él evidentes síntomas de embriaguez (tales como: rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, aliento con olor a alcohol notorio a distancia, repetición de frases e ideas, deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, costándole mucho mantenerse en pie, dando frecuentes oscilaciones en las que parecía que iba a caer al suelo) por lo que la invitaron a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado accedió voluntariamente y se procedió a la intervención de su vehículo.

Ésta le fue practicada a las 20:10 y 20:32 horas, arrojando dicha prueba (tras la aplicación del correspondiente margen de error) un resultado positivo de 0,904 y_ 0,872 miligramos de alcohol por litro de aire espirado .

Dicha prueba fue realizada con el Etilómetro marca Drager, modelo ALCOTEST 7110-E modelo ARWF-0176 debidamente homologado.

Como consecuencia de la colisión, Luis Alberto , sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico, consistente en amputación de una pierna, además de rotura de varias costillas. Pese a haber sido citado en varias ocasiones, Luis Alberto no compareció ante el Médico Forense a los efectos del pertinente reconocimiento. Reservándose la vía civil a los efectos de reclamación de la indemnización correspondiente.

De igual forma como consecuencia de la colisión, su motocicleta marca Motor Hispania modelo MH7 Naked matrícula ....NNH resultó con desperfectos que no han sido pericialmente tasados, si bien se reserva asimismo la vía civil a los efectos de reclamación.

Por la Compañía aseguradora se consignó en el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba aval bancario por importe de 126.722,54 euros en la cuenta del Juzgado, para el pago a favor de Luis Alberto como adelanto de la indemnización que pudiera corresponderle en la correspondiente vía civil, y por providencia de dicho Juzgado de fecha 15 de septiembre de 2015, se libró mandamiento de devolución a favor de Luis Alberto por importe de los referidos 126.722,54 euros.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Valeriano como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y otro de LESIONES IMPRUDENTES, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años, con aplicación de los dispuesto en el artículo 47, párrafo 3º del Código Penal y costas.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Valeriano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Luis Alberto solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de octubre de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 26 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha efectuado un doble pronunciamiento condenatorio tras presenciar directamente el juicio oral celebrado: por un delito contra la seguridad vial por conducir el acusado un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por un delito de lesiones consistentes en pérdida de un miembro principal causadas por imprudencia. En tal resolución se contiene: 1º. La valoración jurídica de toda la prueba celebrada: la declaración del acusado, el testimonio de la víctima, las testificales de los agentes de la Guardia Civil que levantaron el correspondiente atestado, la pericial pre-constituida de prueba de alcohol en aire espirado y las documentales obrantes en autos que expresamente señalaron las partes.

2º. Una subsunción jurídico-penal del relato que consolida como indubitado en los tipos penales descritos en los artículos 379.2 º y 152.1.1 º y 2º del Código Penal .

3º. Unas sanciones penales que asocia al doble comportamiento delictivo descrito.

Segundo.- El o bjeto de recurso Tres son los motivos sustantivos implícitamente alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para las condenas que ha recibido; 2º, la deficiente valoración que ha hecho el juez de lo Penal de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 152.1 del Código Penal en relación con el artículo 149 de tal texto (vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos).

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo sustantivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidad. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -principalmente la declaración de la víctima, que viene además corroborada por las testificales de los agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado del accidente y practicaron la prueba de alcohol espirado al acusado, y también por las documentales unidas a la causa-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación.

Se trata de un acervo probatorio permitido por la ley y tan sólido que permite la condena penal de una persona en los términos en que se ha producido, de manera que, frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo suficiente como para sostener una sentencia condenatoria sin afrenta del derecho fundamental invocado por el recurrente.

Cuarto.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.

Tampoco tienen razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. La víctima explica la dinámica del accidente con claridad y cohesión, los testimonios de los agentes de la autoridad le parecen al juzgador de la primera instancia 'coherentes, contundentes y sin fisuras' en lo principal, y el resultado tanto de la pericial pre-constituida como de las documentales incorporadas avalan la versión acusatoria, justificando así la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, y que logran vencer al testimonio auto- exculpatorio del recurrente que desde la lógica choca con la cruda realidad probatoria existente en su contra.

Así, pues, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada son perfectamente aceptables por la razón al no ser ni absurdas, ni incongruentes, ni extravagantes.

Añadidamente, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien doblemente condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- La supuesta infracción, por indebida aplicación, de los artículos 149 y 152.1 del Código Penal .

Este es el último motivo aducido por el recurrente para impugnar la sentencia condenatoria que recibe en la primera instancia. Su argumento central es que la víctima no ha necesitado tratamiento médico o quirúrgico (no consta acreditado) y no se ha producido la amputación de un miembro principal.

Partiendo del relato fáctico consolidado en la sentencia de primera instancia, que ha de permanecer incólume por las razones apuntadas más arriba, habrá de convenirse que el recurrente cometió los dos delitos por los que fue condenado.

El artículo 149.1 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (29 de abril de 2015) sancionaba al que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, y el artículo 152.1 de tal texto legal contemplaba concretas sanciones si tales lesiones se habían cometido por imprudencia grave.

En el relato fáctico de la sentencia combatida consta que, como consecuencia del accidente acaecido, la víctima sufrió la amputación de una pierna -miembro principal- y la rotura de varias costillas, una afectación corporal tan severa que dio lugar necesariamente a una asistencia de urgencia hospitalaria que, naturalmente, desembocó en tratamiento médico o quirúrgico para combatir el daño físico causado y restaurar, en la medida de lo posible, la salud de la víctima.

Luego, tiene razón el juez de lo Penal cuando califica el hecho como de lesiones con pérdida de miembro principal causadas por imprudencia grave, esto es, por falta de la diligencia elemental comúnmente exigible a cualquier conductor medio de vehículo a motor, y aplica al caso de autos los artículos 149 y 152.1 del Código Penal anterior a la reforma operada por la ley orgánica 1/2015 y que entró en vigor el 1 de julio de ese año, con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de tan grave resultado.

Sexto.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura hasta el último momento que la ley procesal le permite, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2017 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el Juicio Oral nº 163/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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