Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 743/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100345
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1056
Núm. Roj: SAP AL 1056/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 470/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 12 de noviembre de 2019 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 743/18, el PA
nº 612/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de quebrantamiento de condena,
en el que interviene como apelante la acusada, Flor , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Rueda Rubio y dirigida por el/la Letrado/a Sr/
a. Cerrudo Lucas, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL
COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 2 de mayo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que la acusada Flor , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, fue condenada en virtud de sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Almería en juicio de fallas n° 289 /2014 por una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días multa.
Posteriormente por auto de fecha 19 de marro de 2015, ante el impago de la multa impuesta, se acordó la sustitución de la misma por la pena de veintidós días de localización permanente.
Para el cumplimiento de la referida condena se aprobó plan de ejecución, por el que se acordaba el cumplimiento de la pena impuesta en el domicilio de la acusada sito en la CALLE000 nº NUM001 de Almería, durante los díos comprendidos entre el 11 a 29 de mayo y 1 a 9 de junio del año 2015.
Lo acusada, a sabiendas de la pena impuesta y habiendo mostrado su conformidad con el plan de ejecución referido, ha incumplido la condena impuesta, ausentándose injustificadamente de su domicilio el día 22 de mayo de 2015.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Flor como autora criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando se hace referencia a lo ocurrido en la noche del 22 de mayo de 2015, fecha y hora en la que la acusada tenía que estar en su domicilio cumpliendo la pena de localización permanente.
La circunstancia de no estar allí la acusada en su domicilio antes de las 24 horas, momento a partir del cual podía salir que acreditada y adverada de forma correcta por el Agente encargado de la vigilancia, en este caso el NUM002 y el NUM003 , por lo que la valoración de la prueba es correcta.
En segundo lugar, es la defensa la que alega que en ese momento la acusada fue a urgencias, lo que debe acreditar ella que es quien lo alega, no aportando prueba alguna al respecto, salvo la declarción de la acusada, que es entendida como su derecho a no decir la verdad reconocido constitucionalmente, por lo que no se le puede dar mayor relevancia.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Flor contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 612/16 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

