Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 745/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100350

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1013

Núm. Roj: SAP AL 1013/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 745/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 470/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a quince de octubre de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 745/2018
el juicio rápido 301/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto delito de
amenazas en el ámbito de la violencia de género y familiar, contra Federico , representado por la Procuradora
doña María del Mar Monteoliva Ibañez y defendido por el Letrado don Lucas Soria López; actuando como
Acusación Particular Eufrasia , representada por la Procuradora doña María del Mar Ramírez López y asistida
del letrado doña Maria Elena Castaño Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que, Dª Eufrasia formuló denuncia ante la Guardia civil, contra Federico , persona con la que había mantenido una relación sentimental, no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Federico , del delito que venía siendo imputado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se acordó en la presente causa por auto de 24 de mayo de 2018.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba por dos motivos, el primero, una insuficiencia en la motivación factica; y en segundo lugar por omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas aportadas. Por ello concluye que se ha producido una infracción del articulo 171.4 del Código Penal.

Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes y de los testigos aportados, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y aun cuando en el cuerpo del recurso se interesa la anulación de la sentencia, en el suplico, se solicita la condena en esta segunda instancia, por lo que sus pretensiones nunca podrían prosperar.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular sin que ninguna de sus alegaciones puede tener acogida.

Así en primer lugar, en cuando a la primera alegación, la pretendida falta de motivación de la sentencia, en modo alguno puede ser justificada, pues a pesar de las criticas del recurrente, lo cierto es la sentencia contiene una argumentación suficiente para comprender las razones y motivos de la argumentación del Magistrado de instancia, como lo evidencia la propia argumentación del recurrente, que rebate el contenido de dicha sentencia.

La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, no lo es por la ausencia de la misma, sino por la oposición el recurrente a su contenido . Analizado el contenido del recurso, y la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.

Así tras resaltar el recurrente que la sentencia analiza las alegaciones de su cliente, y que concluye que estamos ante versiones contradictorias, discute que no se haya justificado las razones por las que no concurre en la declaración de la denunciante los requisitos fijados por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo. Sin embargo, continua analizado las argumentación de la sentencia y señala que no se aclara las circunstancias y contradicciones que generan dudas al Juzgador, y otorga una justificación a la tardanza en denunciar. Es decir, admite que se dan unos argumentos en la sentencia, aunque evidentemente no son compartidos por el recurrente.

Por ello, e independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes. No puede admitirse ninguna situación de indefensión derivada de dicha presunta falta de motivación, en la medida en que la recurrente conoce perfectamente los motivos y argumentos de la sentencia, hasta el punto que los rebate detenidamente en el presente recurso.



CUARTO.- La segunda alegación sobre la falta de valoración de algunas pruebas, tampoco puede justificar la estimación del recurso.

En primer lugar la referencia a la falta de valoración como testigo de referencia del marido de la denunciante, que depuso como testigo y oyó lo que le contó la perjudicada, no puede justificar alterar la conclusión de la sentencia. Efectivamente, en primer lugar, tal y como admite el recurrente, las manifestaciones de tal testigo ya son valoradas en sentencia. Ciertamente no se valora las manifestación que el mismo hizo de lo que el contó la denunciante, sin que ello, pueda justificar alterar la sentencia, ni justifique error en la misma.

Tal testifical de referencia solo sería admisible como prueba directa caso de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que no ocurre en este caso. Cuando declara el testigo directo, como en este proceso, las manifestaciones que otorga ya son directamente valoradas por el Tribunal.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental sobre una condena por hechos posteriores, en modo alguno resulta justificada, pues si bien es cierto que nada se dice en la sentencia sobre dicha condena, lo cierto es que como admite el recurrente, se trata de una conducta posterior a los hechos aquí enjuiciados, y por ende ajenos a los mismos, sin que de ellos pueda derivarse la realidad o no de lo aquí acontecido.

En conclusión, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado, de la denunciante y de los testigos aportados por la acusación) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace el Magistrado sobre la credibilidad de los declarantes no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el juicio rápido 301/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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