Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1223/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100308

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1440

Núm. Roj: SAP CO 1440/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20135000286
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1223/2018
Asunto: 301447/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 341/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Elias
Abogado:. GUADALUPE MARTINEZ REVUELTO
Procurador:. PEDRO REGALON MONTORO
Apelado: Esperanza
Abogado: MARIO GARRIDO FERNANDEZ
Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA
S E N T E N C I A nº 470/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 8 de noviembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral
nº 341/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de 1 Córdoba 1, dimanante del Proc. Abreviado nº
23/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por el delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P.,
siendo apelante Elias , representado por el Procurador SR. PEDRO REGALÓN MONTORO y defendido por la

Letrada SRA. GUADALUPE MARTÍNEZ REVUELTO y apelado Esperanza , representada por el Procurador SR.
RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA y defendida por el Letrado SR. MARIO GARRIDO FERNANDEZ, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El acusado en este procedimiento Elias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo conocimiento de los datos personales de Esperanza al ser ésta su ex pareja, con fecha 1 de marzo de 2010 concertó el arrendamiento de un apartamento con Milagros , como arrendadora, en el que incluyó como avalista de la operación a la citada Sra. Esperanza , sin que la misma tuviera conocimiento ni hubiese autorizado tal situación, pese a lo cual firmó utilizando en nombre de su ex pareja. Ello pudo realizarlo porque la arrendadora, confiando en el acusado, le permitió llevarse el contrato y que lo trajese al cabo de unos días, apareciendo ya con la firma de la Sra. Esperanza , firma que había estampado el propio acusado.

Como consecuencia del incumplimiento del citado contrato por parte del acusado, al aparecer Esperanza como avalista, le fue reclamada mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba la cantidad de 2050 euros. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor penalmente responsable falsedad documental de los arts. 395 y 390.1.3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elias , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Con pretensión principal de que sea absuelto el acusado recurrente Elias de los delitos de falsedad documental del artículo 395 y 390.1.3º en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal, con ocasión de haber suplantado la firma de la que fuese su compañera sentimental, Esperanza para que ésta aparentemente figurase como avalista del contrato de arrendamiento suscrito con Milagros como arrendadora, articula los siguientes motivos de apelanción: a) Infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE por vulneración del principio acusatorio al ser condenado por el delito de falsedad en concurso medial con el de la estafa antes indicado, cuando ni el Fiscal ni la Acusación Particular acusaron por este modalidad delictiva, más allá de sostener la acusación de falsedad en documento privado para perjudicar a otro del artículo 395. b) Error en la apreciación de la prueba. c) Vulneración de nom bis in idem por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal. d) Infracción por aplicación indebida de los artículo 248 y 249 del Código Penal. e) Infracción por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal al no quedar acreditado el elemento intencional de perjudicar a tercero que exige el precepto. Y f) De modo subsidiario, infracción de los artículos 66 y 66 bis del Código Penal a la hora de individualizar la penal, ya que en tal menester se computan una condenas que no se han producido y que en cualquier caso la pena se debió de imponer en su extensión mínima, esto es, la de seis meses de prisión.



TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos antes indicados se ha de apuntar, en efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, que entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, 'se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un ' factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica'. La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa surge porque del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; y 4/2002). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido y es manifestación del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al ' factum', sino a la misma calificación jurídica, y dentro de esta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Desde esta perspectiva es claro que al no haberse articulado acusación más que por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 realizada en perjuicio de tercero a través de las modalidades falsarias consignada en el número 1 del artículo 390, ambos del Código Penal, no cabe, so pena de producir, indefensión que el juzgador condene por un delito de estafa.

Es más, incluso aunque este título de imputación hubiese confluido, el principio de especialidad consagrado en el artículo 8 del Código Penal vedaría la condena por el delito de estafa a riesgo, en otro caso, de vulnerar el nom bis in idem.

En este sentido, como tiene dicho el Tribunal Supremo ( SSTS 860/2013, de 26 de noviembre, 860/2008, de 17 de diciembre, 702/2006, de 3 de julio y 760/2003, de 23 de mayo, es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP, no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el animo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 del Código Penal, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado (artículo 395) como la estafa ( artículo 248).

La STS 992/2003, de 3 de julio, incide en esta postura 'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'.

Y es que la falsedad documental constituye un delito funcional, en cuanto nadie falsifica por que si, sino para obtener otro fin ilícito.

En esta línea, las SSTS de 19 de abril de 2002 y 20 de junio de 2001 nos dicen: 'es fundamental determinar, con mayor o menor precisión los bienes jurídicos atacados en los dos bienes en conflicto, al objeto de detectar las coincidencias o solapamiento de unos y otros intereses protegidos por la norma, con miras a impedir la doble consideración de los mismos, como impone el principio 'non bis in idem'.

Es indudable que por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, a quien presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia.

Criterio reiterado por la STS de 24 de abril 2002, que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS de 29 de octubre de 2001 '(...) la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable'.

Es cierto, finalmente, que cuando la elaboración del documento privado no tiene como objetivo concreto producir un perjuicio a otro, no siendo, por tanto, dicha elaboración el componente principal del engaño productor de la estafa, sino un simple elemento tendencial en el proceso defraudatorio que no puede considerarse incluido en el mismo, nos encontraremos ante un delito de estafa, en su caso, pero no ante el tipo de falsificación de documento privado, como ocurre, por ejemplo, cuando la intención principal del sujeto activo no es la de causar un perjuicio a tercero, sino simplemente la de autodefensa o la de autoencubrimiento.

En el presente caso es claro que la confección artificial del aval perjudicó, como después ocurrió, a la Sra.

Esperanza , pues se vio envuelta en una reclamación a tener que hacerse efectivo, por lo que la intención del perjudicar y el perjuicio fluye naturalmente de la falsedaD.



CUARTO.- Entrando en el error en la apreciación de la prueba, para, ya se anticipa, rechazarlo, damos así contestación al resto de los motivos de apelación, unos por exclusión y otros por respuesta implícita, a excepción del ultimo.

Pues bien, en relación con la autoría de la falsedad es correcto el convencimiento judicial extraído de la pericial caligráfica por parte de la Policía Científica practicada por muy manifiestamente mejorable que la mismo sea. Y es que de entender en todo caso que la posibilidad de que la firma no sea de la Sra. Esperanza es del 100%, de la alta probabilidad de que sea del acusado; y la incuestionable razón de que sólo a él beneficiaba la alteración, la única inferencia razonable que nos lleva a la conclusión de la autoría es la de atribuir la mima al recurrente.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, consideraciones aparte de los discutidos antecedentes penales, al hallase la pena del delito comprendida entre los 6 meses y dos años de prisión, se estima ponderada a las circunstancia del caso la impuesta por el magistrado de la instancia, que se encuentra en la banda media de su mitad inferior.



SEXTO.- Así las cosas queda relevada esta Sala, por lo ya dicho, de entrar en el resto de motivos del recurso.

Se estima parcialmente, pues el recurso, en el sentido de no apreciar delito continuado y sí solamente un único delito de falsedad en documento privado, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia que en 8 de enero de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 341/16, y con revocación parcial de la misma, debemos condenar como condenamos a referido recurrente como autor de un solo delito de falsedad en documento privado para perjudicar a otro del artículo 395, en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º, ambos del Código Penal, absolviéndole del delito continuado de falsedad y estafa, manteniendo subsistentes el resto de pronunciamientos, incluida la pena, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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