Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 199/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100220
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1300
Núm. Roj: SAP GR 1300/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 199/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 152/2015 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 157/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 470 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Alexander , representado
por el Procurador Sr. Rafael Ramón Alba Padilla y defendido por la Letrada Sra. Dolores Soriano Carrascosa;
es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la tarde del 15 de julio de 2015, el coacusado Alexander portaba bolsas plásticas al ser interceptados -sic- por una dotación policial en calle Henríquez de Jorquera de Granada, conteniendo cada una de ellas poco más de cinco kilogramos y medio de estupefaciente comúnmente llamado marihuana que previamente habría adquirido para destinarla a su posterior distribución y tráfico entre terceros resultando tras su incautación y posterior análisis, ser la sustancia referida, un neto de 2.655 gramos de cannabis al 2,4 % de contenido en THC o tetrahidrocannabinoides con un precio en el mercado ilícito no inferior a 2.500 €, interviniendo además, restos despreciables de igual sustancia procedentes de ventas anteriores similares.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P (sustancia que no causa grave daño), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y pena de multa de 2590 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas.
Dése a los efectos intervenidos en el presente procedimiento el destino legalmente oportuno conforme al art. 374 del CP , y en caso de que aún no se hubiese llevada a cabo, procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito contra la salud pública. Tras la celebración de la vista oral, a la que no compareció el condenado, estima el Sr.
Magistrado a quo acreditado el delito tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, bastante para enervar la presunción de su inocencia. Singularmente alude a la declaración del agente de policía nº NUM000 , quien manifestó haber presenciado al acusado, junto a otras dos personas, portando una bolsa de basura cada uno. Al observar la presencia policial, cada uno de los individuos arrojó su bolsa a un contenedor de basura. Fueron de inmediato detenidos. En el contenedor no había otras bolsas que las arrojadas por estos individuos, lo que desvanece cualquier hipótesis de que fuesen otras las bolsas tiradas por los acusados. En las bolsas se halló la sustancia. La cantidad total de sustancia ocupada, aun fraccionada entre tres personas, excede con gran diferencia los parámetros de lo que puede razonablemente considerarse destinado al propio consumo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la sustancia no estaba destinado al tráfico ilícito. El agente examinado dijo que era la primera vez que veía por allí al recurrente, que no residía en ese bloque y estaba de paso por Granada. A pesar de la cantidad intervenida, aun dividida entre tres personas, considera el recurso debe ser valorada de forma relacionada con la ínfima dosis psicoactiva, tan solo de 2#4 % de THC. La conformidad de otro de los coacusados tampoco puede considerarse como elemento incriminatorio contra el recurrente.
Con carácter subsidiario, entiende el recurrente que debe ser aplicado el subtipo atenuado previsto en el art. 368 del CP, dada la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable (no tiene antecedentes penales por delito contra la salud pública, sino por delitos de robo y conducción sin licencia, propios de consumidores de sustancias estupefacientes).
TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
El recurso no será estimado. Por lo que al primer motivo concierne, en el acto del juicio oral, al que no asistió el acusado pese a su formal citación, se ha practicado una prueba de cargo bastante para enervar dicho principio. Así cabe predicarlo de la testifical del agente del CNP con carnet profesional nº NUM000 , cuyo testimonio ha sido concluyente. Vio a los acusados portar las bolsas, arrojarlas a un contenedor al advertir su presencia, de donde se recuperaron por los agentes, quienes detuvieron al aquí acusado (junto a otras dos personas, una de ellas ya juzgada). Dicha declaración se complementa con la identificación de la sustancia tras su pesaje y análisis, que consta debidamente documentada en los autos.
En relación con el segundo motivo, tampoco correrá mejor suerte. Ni la cantidad de la sustancia ocupada (más de dos kilos y medio, pero neto, de marihuana) ni las circunstancias personales del acusado, sobre las que nada singular se ha acreditada, avalan la petición del recurso en aquél. En efecto, el acusado tiene antecedentes penales, y aunque se trata de condenas por otros delitos y cuyos antecedentes puedan considerarse cancelados, no apoyan precisamente la aplicación del subtipo atenuado que se pretende.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rafael Ramón Alba Padilla, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
