Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1185/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100477
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8188
Núm. Roj: SAP M 8188/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0020840
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1185/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 363/2016
Apelante: D./Dña. Cristina y D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO y Procurador D./Dña. PALOMA
GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS y Letrado D./Dña. ALMUDENA VAQUERO
GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 470/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 363/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de
Móstoles y seguido por un delito de Quebrantamiento de condena y otro delito leve de Injurias, siendo partes
en esta alzada como apelantes Don Rafael representado por la Procuradora Doña Paloma Benítez Barrios
y defendido por la Letrada Doña Almudena Vaquero García y Doña Cristina representado por el Procurador
Don Francisco Javier Gutiérrez Pozo y defendido por la Letrada Doña María Aragón Penas como apelados
Don Rafael y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015, en el Juicio Rápido nº 70/2015 , por el que se imponía al acusado, Rafael , entre otras penas, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros, de Cristina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicarse con ella por un periodo de 1 año.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue debidamente notificada al acusado, el día 28 de Julio de 2015, dando lugar a la Ejecutoria 251/2015, aprobándose la correspondiente liquidación de condena para su cumplimiento, iniciándose su cumplimiento de la pena el día 20 de Febrero de 2015 y finalizando el 18 de Febrero de 2018.
TERCERO.- Asimismo, el día 28 de Julio de 2015, al acusado se le requirió para el cumplimiento de las medidas, previniéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
CUARTO.- El acusado sabía perfectamente que sobre él pesaba una pena de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de Cristina , su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y con pleno conocimiento de la misma, el día 11 de marzo de 2016 se encontraba en las inmediaciones del domicilio de esta, iniciando una discusión con Cristina , a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial, y en el transcurso de la misma y con el fin de vilipendiar su honor, le profirió la expresó, ' chivata, guarra, perra'.
QUINTO-. El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme en fecha 28 de Julio de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada , a la pena de 1 año de prisión por delito de quebrantamiento de condena.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA penado en el art. 468.2 Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENO a Rafael como autor de un delito Leve de INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE que se cumplirá en domicilio distinto y alejado de la víctima.
Asimismo, se acuerda la PROHIBCIÓN a Rafael de aproximarse a una distancia de 100 metros, a Cristina de su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 MESES.
Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
ABSUELVO a Rafael del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Don Rafael y por Doña Cristina , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnado el recurso de Doña Cristina por Don Rafael y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la presente sentencia tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones: a)El recurso del acusado se basa en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, e indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal , pues no queda suficientemente acreditado que sea autor de un delito leve de injurias.
b)El recurso de la acusación particular se basa en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la absolución que decreta por el delito de amenazas que era objeto de acusación, efectuando su valoración de las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral y estimando que todo ello constata la existencia de indicios de la comisión del expresado delito, impugna, en consecuencia, la duración de las prohibiciones impuestas, al considerar que como autor de un delito de amenazas, se le deben imponer en una duración de tres años.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito leve de injurias, en las declaraciones de la víctima y la testigo que la acompañaba, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Nacional que realizaron la intervención y detuvieron al recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
El recurrente, pese a estar citado personalmente, ni siquiera compareció a la celebración del juicio oral.
Sin embargo, la Juzgadora de instancia ha contado con las declaraciones de la víctima D.ª Cristina , que refiere que aunque existía una orden de alejamiento cuando iba a su domicilio, él se acercó a ella y empezó a insultarla, y como fue corriendo a llamar al telefonillo para decírselo a su madre y que llamaran a la policía, empezó a decirle que era una chivata, le intentó agarrar, para que no se fuera, y estuvieron forcejeando hasta que llegó la policía y le detuvieron. Mientras forcejeaban le decía que podía matarla, aunque no recuerda muy bien lo que le dijo, las palabras exactas. Sí que ello le produjo mucho temor Que coincide con el efectuado por D.ª Guadalupe , la amiga de ella. Que cuando llegaban a su portal, apareció él y empezó a insultarlas, chivata, perra, que la iba a matar Asimismo, los cuatro agentes de Policía Nacional declaran que les requirieron por su emisora para que se dirigieran a la calle Malta, por un quebrantamiento. Sólo saben lo que las testigos les contaron, y lo que les refirieron es que él la había dirigido amenazas a su ex pareja, con la que tenía una orden de alejamiento, pero no qué fue lo que concretamente les dijo. La segunda de las agentes, que le vio dirigirse a ella de forma agresiva, pero no recuerda qué fue lo que le dijo.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Debe rechazarse, finalmente, la vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no expresa la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- El recurso de la acusación particular pretende la agravación de la condena impuesta al acusado respecto del delito leve de injurias, pues estima que debió condenársele como autor de un delito de amenazas.
En los fundamentos jurídicos precedentes hemos analizado la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora del contenido de las pruebas practicadas, que hemos estimado correcta y conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
A lo que debe añadirse que dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, -o su agravación como aquí sucede- ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
También hemos de compartir la valoración de la Juzgadora respecto de la falta de acreditación de los hechos que integrarían un delito de amenazas.
Y ello por cuanto la recurrente ni siquiera ofreció en el acto del juicio oral, un testimonio sólido al respecto, dado que, como ya hemos señalado, refiere que mientras forcejeaban le decía que podía matarla, aunque no recuerda muy bien lo que le dijo, las palabras exactas. Sí que ello le produjo mucho temor Menos fiable aún resulta en este punto el testimonio de su amiga, quien, tras declarar en el plenario que él la dijo que la iba a matar, no acierta a explicar por qué en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dijo que no se acordaba de las palabras exactas, limitándose a reiterar que porque entonces no se acordaba.
Cuando el Sr. Representante del Ministerio Fiscal le pide que precise cómo se encontraba y qué actitud tenía cuando se dirigía a su amiga, contesta con gestos vagos, y refiriendo verbalmente que 'no sabía muy bien cómo explicarlo'.
Consecuentemente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de amenazas, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso de la acusación particular, debe, por tanto, desestimarse igualmente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Javier García Blanco en nombre y representación procesal de Don Rafael y por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Meca Gallego en nombre y representación procesal de Doña Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Móstoles, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 363/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
