Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 803/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100587
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16403
Núm. Roj: SAP M 16403/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0001346
Apelación Juicio sobre delitos leves 803/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 210/2018
Apelante: D./Dña. Mateo
Letrado D./Dña. EMILIANO ROBLEDO MARTIN
SENTENCIA Nº 470/18
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Rollo de Apelación nº: 803/18, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 210/18 del Juzgado
de Instrucción nº: 1 de Coslada (Madrid), por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes, como
apelante: D. Mateo y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso de Apelación interpuesto
por el citado denunciado contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 27 de
febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 1 de Coslada (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 210/18, se dictó Sentencia el día 27 de febrero de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran como tales, que entre las partes, antes amigos, existe una relación conflictiva, con origen en desencuentros por motivos personales y familiares, y como consecuencia de un nuevo desencuentro, desde fecha 1 de febrero de 2018, e denunciante ha recibido diversos mensajes de whatsapp de Mateo , desde el número de teléfono NUM000 , en los que le recrimina sucesos con su esposa y le manifiesta: 'OS VAIS A DAR CUENTA DE CÓMO SOY, OS VOY A ATROPELLAR CON EL COCHE' En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 4 EUROS'.
SEGUNDO.- Por el Letrado D. Emiliano Robledo Martín, en representación y defensa de D. Mateo se presentó, en fecha de 3 de mayo de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 7 de mayo de 2018 y acordando su remisión a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 20 de septiembre de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro, quedando el mismo pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Por el Letrado que defiende a D. Mateo se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo'. 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24 de la Constitución Española. 3) Infracción, por inaplicación del artículo 5 del Código Penal, por ausencia de dolo.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia Por el recurrente se alega, como segundo motivo del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad' (VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado' (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito' (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio' (GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo). En el presente caso y tal y como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico al examinar el primero de los motivos del recurso, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho derecho.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba (1). Por la parte apelante se cuestiona la prueba y la valoración de la misma realizada en la sentencia. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: 1) el denunciante: D. Mateo , se ratificó en la denuncia, declarando que las amenazas las recibió el día 1-2-2018, por whatsapp desde el teléfono nº: NUM000 , que están en rumano, aportándolos por escrito en dicho acto (folio 20) teniéndolos también en el teléfono, que en uno de ellos el denunciado dice que 'os vais a dar cuenta de cómo soy, os voy a atropellar con el coche', 2) el denunciado: D. Mateo declaró que desde su teléfono móvil le ha mandado al denunciante algún mensaje amenazándole, pretendiendo justificarlas en que le ha dicho a la mujer del declarante 'cosas malas' de él y en que quería mantener relaciones sexuales con su mujer, que le ha dicho esas palabras sin intenciones malas, intentando rectificar después sus afirmaciones anteriores en el sentido de que no le dijo nada de 'pillar' con el coche, que lo que quiere es defender a su familia. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero); habiendo otorgado la juzgadora credibilidad y verosimilitud a lo manifestado por el denunciante y que ha sido corroborado en su mayor parte por el propio denunciado que reconoció haber remitido al primero dichas amenazas, por los motivos de carácter familiar que puso de manifiesto, pretendiendo en vano después mitigar el alcance de sus palabras; constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero), no pudiendo este Tribunal de alzada, como 'segundo foro de razonamiento jurídico' (TOULMIN/RIEKE/JANIK), revisar la valoración efectuada por aquélla al no haber inmediado su práctica.
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas leves tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, imponiendo al denunciado y recurrente la pena determinada e individualizada en la Sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, ni del 'in dubio pro reo' anteriormente examinados, por lo que dicho motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Infracción por inaplicación del art. 5 C.P . Por la parte apelante, en el tercero y último de los motivos del recurso se alega la ausencia del dolo, entendido en la doctrina como 'la decisión consciente del autor a favor del acontecer descripto en el tipo objetivo' (FRISTER), habiéndose sostenido que no es un concepto descriptivo, susceptible de prueba, sino un concepto adscriptivo, que se imputa al autor, cuando se han demostrado determinadas circunstancias que el agente conoció (HRUSCHKA). El artículo 5 del Código penal dispone que 'no hay pena sin dolo o imprudencia'. La jurisprudencia califica la culpabilidad como principio estructural del Derecho Penal y lo entiende 'como derivación de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Según esto, la pena sólo puede imponerse al sujeto responsable del ilícito penal por lo que no sería constitucionalmente legítimo un Derecho penal de autor que determinara las penas en atención a la personalidad del reo, además de no caber la imposición de sanciones por el mero resultado' ( STS 59/2008, de 14 de mayo). El dolo consta de un elemento intelectivo -conciencia- y de otro volitivo - voluntad- de conocimiento de la presencia de los elementos del delito y del querer realizar tales hechos ( STS 1064/2007, de 10 de diciembre). El primero 'requiere que el sujeto activo sea consciente de su acción y omisión y, en su caso (en los delitos de resultado), del curso causal que genera la acción o no se interrumpe la omisión -omisión impropia o comisión por omisión- y que desemboca en un efecto o resultado previsto en el tipo penal; la doctrina más tradicional, que considera el dolo una forma de culpabilidad, incluye además en este elemento intelectivo el conocimiento del carácter antijurídico del comportamiento, pero posturas más modernas consideran que el dolo y la culpa son formas del delito y no de la culpabilidad, desplazando del concepto del dolo y la culpa esta conciencia de la antijuridicidad. El elemento volitivo consiste en el querer, directo o indirecto, en la intencionalidad o al menos aceptación de la conducta y de sus efectos; en definitiva, conocimiento y voluntad, inteligencia y consentimiento en la realización del tipo objetivo. Pero progresivamente se ha ido haciendo hincapié en el elemento intelectivo combinado con la teoría de la imputación objetiva de la "creación del riesgo", y quien lo crea consciente de sus posibles consecuencias, actuará dolosamente, bien con dolo directo o indirecto bien eventual' ( STS 85/2009, de 6 de febrero). El Código Penal sanciona en el artículo 171.7 con la pena de multa de uno a tres meses al 'que de modo leve amenace a otro', su tipificación como delito leve, tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo 'responde a la voluntad del legislador de que la derogación del Libro III no conlleve la impunidad de aquellas infracciones que sean merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delito' (DE VICENTE MARTINEZ), revistiendo tal delito leve un carácter residual, tanto por la entidad de las amenazas como por la preferencia de las previsiones específicas de los apartados 4, 5 y 6 del mismo artículo. El concepto 'ordinamental' (ROBLES MORCHON) de amenaza, en general, se encuentra en el tipo básico definido en el artículo 169 del Código Penal, a cuyo tenor 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...'. La jurisprudencia anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ponía de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas[actual delito leve], es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000), tratándose, para un sector de la doctrina (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES, MUÑOZ CONDE), de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002), si bien otro sector doctrinal considera que se trata de un delito de resultado, cuya presencia exige algo más que el mero conocimiento de la amenaza (CARBONELL MATEU, GONZALEZ CUSSAC y DIEZ-RIPOLLES) y, más en concreto de resultado material constituido por 'un proceso de deliberación de la toma de decisión por parte del amenazado, mediatizado por la motivación, externa y extraña, que el comportamiento del sujeto activo introduce en ese proceso de deliberación y que, de no haberse producido, hubiera tenido una vida en la mente del sujeto pasivo diferente' (DEL ROSAL BLASCO), siendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo). El elemento subjetivo del tipo reside en que en el sujeto activo debe concurrir un ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego; dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin ( STS 821/2003, de 5 de junio), sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible (950/2009, de 15 de octubre). En el presente caso de la frase o expresión utilizada por el denunciado de 'os voy a atropellar con el coche', en la que se anuncia un mal para su integridad física, se infiere, inequívocamente, el elemento subjetivo (dolo) de atemorizar al denunciante y privarle de su tranquilidad y sosiego; razones por las cuales y decayendo el último de los motivos del recurso, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia impugnada.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por el Letrado D. Emiliano Robledo Martín, en nombre y representación de D. Mateo contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Coslada (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 210/2018, la cual CONFIRMO en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
