Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 119/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100486

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1272

Núm. Roj: SAP AL 1272/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 470/19
En la ciudad de Almería, a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 119/19, el procedimiento para
enjuiciamiento por Delitos Leves, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería, por la presunta
comisión de un delito leve de lesiones, siendo apelante Anibal , representado y defendido por el Letrado Sr.
Clares Salvador siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Argimiro , defendido y representado por la Letrada
Sra. Requena Yañez, en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/06/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado iniciador del presente procedimiento, 17 de junio de 2019, sobre las 9.00 horas, como consecuencia de un accidente de circulación, se origino una discusión de trafico entre Anibal y Argimiro , y durante el transcurso de la misma Anibal pego un fuerte empujón a la puerta del vehículo en el que estaba Argimiro , impactando la ventanilla, que se encontraba parcialmente bajada, en Argimiro que resulto con lesiones consistentes en contusión facial con mínima muesca en incisivo superior '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de un delito leve de lesiones recogida en el articulo 171.1 y 143.2 del Código Penal a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros, imponiendole al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 180 euros, el condenado sera privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días'

CUARTO.- Por la representación de Anibal , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del mismo.

Del recurso se dio traslado a las otras partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.-No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes ' Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado iniciador del presente procedimiento, 17 de junio de 2019, sobre las 9.00 horas, como consecuencia de un accidente de circulación, se origino una discusión de trafico entre Anibal y Argimiro , y durante el transcurso de la misma no consta acreditado que Anibal golpeara a Argimiro , de ninguna manera'

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba poniendo de relieva ciertas contradicciones en la ocurrencia de los hechos. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Como es sabido las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tras el visionado de la grabación del Juicio Oral en el que tanto denunciante como denunciado exponen su versión de los hechos, de forma absolutamente contradictoria, y examinada la documental obrante en actuaciones, se alcanza una conclusión diferente a la que ha llegado el Juzgador de la Instancia.

De entrada cabe examinar las lesiones que presentaba Argimiro una vez acudió al Hospital de Alta Resolución, instantes después de ocurrir los hechos. Se describen las lesiones que presentaba en los siguientes términos: 'Mínima muesca en incisivo superior derecho, no heridas sangrantes, no hematomas en región facial ni cervical- supuesta agresión con contusión facial '. La versión que de los hechos ofrece Argimiro nos resulta, incompatible con las lesiones que presento y poco clara, presentándose rocambolesca. Así, en el plenario indico que discutió con Anibal por el golpe. Se subió al vehículo para marcharse, Anibal comenzó a golpear el coche, el denunciante intento bajarse y Anibal empujó la puerta, el cristal de la ventanilla estaba bajado, y al empujarla, la puerta y el cristal le golpearon en la boca. Logró bajarse y Anibal le dio varios empujones y le amenazó, es decir, no medió ningún puñetazo ni golpe directo en la cara de Argimiro una vez salio del vehículo.

No comprendemos como es posible que recibiera un impacto en la cara y no presentara ningún tipo de golpe, herida o hematoma en la misma, y sí una pequeña muesca en el incisivo superior, pero del lado derecho. Nos preguntamos como es posible tal muesca, en un diente que esta en el lado derecho de la cara, cuando Argimiro estaba sentado en el asiento del conductor.

Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial y por lo que ahora nos interesa, son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- En el presente supuesto el acusado indico que las relaciones entre ambos son muy malas, habiendo tenido problemas anteriores entre ellos.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la versión ofrecida nos resulta insólita y contraria a las reglas de la lógica.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- En el presente supuesto las lesiones que presento Argimiro no son compatibles con el relato de hechos expuesto.

Todos estos datos llevan a concluir que no consta acreditada, con la plenitud necesaria para sustentar una condena penal, que Anibal agrediera a Argimiro cuando se encontraron el día 17/06/19, motivos todos ellos por los que el recurso interpuesto debe ser estimado.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25/06/19 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería, en el procedimiento del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Anibal de los hechos por los que venia denunciado con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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