Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1058/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100330
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1318
Núm. Roj: SAP CO 1318:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401341220181000616
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1058/2019
ASUNTO: 301206/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 262/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Manuela
Abogado:. ANA MARIA ZAFRA LOZANO
Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE
Apelado: Ezequiel
Abogado: JOSE LUIS ROMAN PAEZ
Procurador: RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES
SENTENCIA nº 470/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de octubre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 262/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 13/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, siendo apelante Manuela, representada por el Procurador FERNANDO PARDO DE LUQUE y defendida por la Letrada ANA MARIA ZAFRA LOZANO, parte apelada Ezequiel, representado por el Procurador RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES y defendido por el Letrado JOSE LUIS ROMAN PAEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11/3/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' que el acusado, Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Manuela, fruto de la cual tienen una hija en común que cuenta en la actualidad con seis años de edad teniendo Manuela otra hija de un año de edad no reconocida por el acusado.
La pareja se rompió y Manuela y sus hijas viven en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, teniendo el acusado su vivienda en la misma urbanización.
Sobre las 19:00 horas del día 27 de junio de 2018 Manuela se dispuso a recoger a su hija de seis años, que se encontraba en compañía de su padre. Manuela llegó con su vehículo a la CALLE000, bajándose del turismo, quedando dentro la hija más pequeña, y el acusado le hizo entrega de la hija de seis años.
Manuela la recogió, la introdujo el vehículo, y se dispuso a marcharse si bien el acusado viendo que Manuela no le había puesto a su hija la sillita de seguridad, y entendiendo igualmente que su hija pequeña iba en el asiento delantero sin ningún tipo de medida de seguridad y en el regazo de una amiga, se enfadó y comenzó a grabarla, al tiempo que no paraba de recriminarle tal acción.
Manuela emprendió la marcha con sus dos hijas y el acusado la siguió con su vehículo continuando la grabación.
Cuando se introdujeron en la CALLE001, Manuela paró su turismo, se apeó del mismo y se puso delante del vehículo del acusado para reprochar su actitud, comenzando a gritar, insultar, y a golpear el vehículo.
El acusado, que en ningún momento ofendió a Manuela diciéndole tan sólo que continuaba la grabación por los motivos antes expuestos, le pidió a Manuela que se retirara de delante el vehículo para poder continuar su marcha, sin que en ningún momento hiciera amago de atropellarla, y ni siquiera poniendo el vehículo en marcha, encontrándose éste en todo momento parado.
Una vez que Manuela cesó en los insultos, gritos, y golpes hacia el vehículo, marchándose hacia el suyo propio, el acusado emprendió la marcha y se fue del lugar.
Tal y como se ha indicado, el acusado en ningún momento intentó o hizo amago de atropellar a Manuela, y por lo tanto tampoco la golpeó con el vehículo.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel del delito de amenazas leves de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas procesales a la denunciante, Manuela.
Álcense, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones, sin esperar a la firmeza de la presente resolución.
Dedúzcase testimonio de particulares por si en la actuación de la denunciante, Manuela, pudieran apreciarse indicios de delito de denuncia falsa y falso testimonio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Manuela, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante Doña Manuela insistiendo en la condena de quien fuera su compañero sentimental don Ezequiel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante y la testifical.
Y es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto la amenaza por ella padecida.
A propósito de la invocación de este motivo de impugnación hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales por regla general no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace conveniente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre; 126/2012, de 18 de junio; o 43/2013, de 25 de febrero) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede mantener el fallo recurrido, sin que sea ya posible enmendar el criterio judicial, que en cualquier caso se estima acertado y ponderado a raíz de la prueba de contenido personal practicada.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se estime parcialmente la adhesión al recurso formulada por el fiscal, declarándose la nulidad en los términos antes expuesto, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Manuela contra la sentencia que en 11 de marzo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 262/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
