Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 79/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100421

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2285

Núm. Roj: SAP GI 2285/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 79/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 114/17
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE RIPOLL
SENTENCIA Nº 470/2019
En Girona, a 5 de noviembre de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 114/17
por un presunto delito leve de amenazas del Código Penal, habiendo sido parte apelante Víctor , representado
y asistido por la letrada Dª. SILVIA BALLESTEROS OLMEDO, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como
Jose Luis , representado y asistido por la letrada Dª. ANNA AMARGANT BENÍTEZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor , como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente, de conformidad con el art. 53 del C.P ., a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Todo ello, con expresa condena en costas al denunciado'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por Víctor , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la parte alegando la vulneración del principio acusatorio y a un juez imparcial por el hecho de que se ha dictado una sentencia condenatoria con base en el delito leve de amenazas del art. 171. 7 del Código Penal cuando la acusación interesó la condena por un delito de amenazas del art. 169. 2 del Código Penal.

El recurso no merece prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el sistema acusatorio que informa nuestro proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no acusó y respecto de lo que consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

Ello no obstante y siguiendo con la exposición de la misma doctrina solo dos de los elementos que contiene el escrito de acusación, o en su caso la petición de acusación ejercida directamente en el acto de conclusiones e informe en un procedimiento por delitos leves, tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, consecuentemente, vinculan al Tribunal en aras de la necesaria congruencia.

De un lado el hecho de que se le acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad; esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, que no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, porque de hacerlo se causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse. En el procedimiento por delitos leves en los que no existe un escrito de calificación previo al juicio oral, en el que puedan fijarse los hechos que van a ser objeto de prueba y debate, este conjunto de hechos se identifica con aquellos que aparecen suscritos en la denuncia.

En el caso que nos ocupa se produce este requisito con meridiana claridad dado que los hechos que se consignan en la narración fáctica de la sentencia, a los que se atribuye carácter amenazante, tales como 'te voy a partir las piernas', 'a ti te dejo marca de por vida' o 'sal fuera que te voy a matar', son descritos en la denuncia, bien en el cuerpo expositivo, bien en la descarga de los mensajes recibidos que acompañan a ese escrito de denuncia. En todo caso, el último de los mensajes a los que acabamos de referirnos, atribuidos de palabra al acusado cuando se presentó en la casa del denunciante, constitutivo en nuestro acervo común de una amenaza, aparece descrito tanto en el cuerpo expositivo de la denuncia como en la narración de la sentencia.

De otro lado y como segundo elemento vinculante, la calificación jurídica de los hechos; también aquí la vinculación es estricta y se incurre en vulneración del principio acusatorio si en la sentencia se atribuye al hecho distinta calificación o título de imputación o la declaración de concurrencia de circunstancias de agravación no integradas en la acusación formulada, con la excepción de los supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y la condena de la sentencia, que suponga tal semejanza que impida la imposibilidad de indefensión.

Dicho lo anterior, son delitos generalmente homogéneos, más allá de aquellos que conforme a un listado detallado en los manuales y normas comentadas viene especificando de forma didáctica nuestro Tribunal Supremo, aquellos que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de suerte y manera tal que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Advierte el Tribunal Supremo, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las concretas formas de comportamiento respecto de las que se protegen, y en segundo lugar, que no basta con que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena este genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

Y en el caso que nos ocupa nos parece tan palmario que concurre la homogeneidad delictiva entre lo que es objeto de acusación y lo que es objeto de condena que nos llama la atención el propio recurso. Es evidente para cualquiera que un delito leve de amenazas es homogéneo con un delito de amenazas graves, aunque no lo sería al revés. Cuando se solicita la condena por un delito, si el juez considera que el hecho existe pero no existe la gravedad que sostiene la calificación y además existe el homólogo en el catálogo de delitos leves, puede sin duda condenar por esta tipología sin incurrir en un exceso acusatorio; así ocurre con las lesiones si verifica que no existe tratamiento médico o quirúrgico necesario para la curación o si comprueba que el precio de mercado del objeto hurtado no supera los 400 euros.

Pues así ocurre con las amenazas en este caso por dos razones bien distintas. Una, porque la acusación que se sostuvo por un delito de amenazas graves del art. 169 del Código Penal era insostenible por la naturaleza del procedimiento y debía ser necesariamente reconducida a la realmente posible; si se hubiera querido acusar por este tipo concreto hubiera sido menester que se hubiera recurrido el auto de declaración de delito leve y la incoación de diligencias previas. Y otro, porque una amenaza leve, siempre que el contenido amenazador, de aquello con lo que se intimida sea el mismo, es siempre homogénea con una leve, diferenciándose exclusivamente tanto en la entidad del mal con el que se amenaza y en el factor del miedo que produce al perjudicado el hecho de que la amenaza pueda ser llevada a efecto.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, dado que la referencia a la imparcialidad de la juzgadora no hace sino referencia al cambio ordinario de título de imputación, cosa que es obvio que puede hacerse sin infringir norma procesal o fundamental alguna.



SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 114/17 por un presunto delito leve de amenazas del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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