Sentencia Penal Nº 470/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 103/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 470/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100394

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10176

Núm. Roj: SAP B 10176/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 103/2020-J
Procedimiento por Delito Leve nº 695/2020
Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona
SENTENCIA 470
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinte
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en grado
de apelación, Rollo de Apelación nº 103/2020, Procedimiento por Delito Leve núm. 695/2020 del Juzgado
de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto, que pende del recurso de apelación
interpuesto por Juana contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en fecha 27 de agosto de 2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juana como autora responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234,2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, fijando una cuota diaria de SEIS euros. Si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.

La condena se extiende asimismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere.

...'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, la acusada interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la sentencia en los términos que dejó explicitados.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para Informe con el resultado obrante a los autos y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.



CUARTO.- Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia , que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 14/08/2020, Juana se introdujo en el establecimiento H&M de Barcelona y sustrajo al descuido diversos objetos de bisutería, de valor inferior a los 400 euros, y que fueron posteriormente recuperados'.

Fundamentos


PRIMERO-. Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia en un reproche a la pena impuesta y en concreto a la cuota, que, en suma, considera desproporcionada, atendiendo a la carencia de ingresos para hacer frente a la misma.

Para la resolución de dicho motivo es preciso recordar que en la individualización de la pena, el Código Penal alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos jurídicos. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.

Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005, de 7 de febrero, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004, 15/4/2004, 3/4/2004).

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Con tales premisas, es lo cierto que el escrito de alegaciones presentado por la acusada, con carácter previo al acto de Juicio, alega ausencia de ingresos y en concreto, situación de desempleo, sin percepción de ayuda o retribución económica alguna, lo cual avala con documentación aportada en su recurso, pero no lo es menos que en dicha situación de desempleo ya se encontraba a la fecha de los hechos, pese a lo cual, atendiendo al relato que sobre los mismos plasma en su recurso, refiere que se encontraba de 'compras', habiendo adquirido varios productos que no tendrían, precisamente, condición de primera necesidad; a ello se anuda que de la mera disposición de un aparato de telefonía móvil, tal y como se desprende de los datos personales de la misma consignados en las diligencias policiales, se infiere una cierta capacidad económica que permita sufragar las facturas correspondientes a su consumo, lo que conduce a inferir con suficiente certeza que no nos hallamos ante un caso de indigencia o miseria para el que quedaría reservado la mínima cuota de 2 euros o inferior al estándar mínimo considerado de 6 euros. Todo lo cual conduce a entender suficientemente proporcionada la cuota de multa impuesta, en una cuantía que no puede sino valorarse, también en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP-; todo ello, sin obviar la posibilidad de fraccionamiento concedida y sin perjuicio del derecho de la acusada a interesar un fraccionamiento para el pago.

Por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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