Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 95/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100424
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8843
Núm. Roj: SAP B 8843/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 95/20
Juicio Inmediato sobre delito leve nº 332/19
Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Rubí
SENTENCIA Nº /2020
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre del año dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, don José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.
82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 95/2020 dimanante del Juicio sobre delito leve de maltrato de
obra,siendo denunciado, Victor Manuel , circunstanciado en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción
nº 6 de los de Rubí, con el nº 332/19 que penden de recurso de apelación formulado por el dicho denunciado,
contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del precitado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor de un delito leve de maltrato de obra del articulo 147.3 CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada que fue,en debida y legal forma,dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del supradicho denunciado,a través de su representación procesal,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La irregularidad procesal puesta de relieve en el escrito de recurso por el expresado denunciado impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia .No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ' a quo' que concluye con la condena penal del mentado denunciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, tipificado en el art.147.3 del C.Penal, se alza el susodicho denunciado alegando la vulneración del derecho de defensa contemplado en el art. 24 de la Norma Fundamental y propugna la nulidad de la sentencia ,así como la del juicio oral que le precede, a fin de que con retroacción y reposición de las actuaciones al momento procesal en que se produjo la infracción denunciada, es decir, la convocatoria de las partes al acto del juicio oral, se proceda a la dicha retroacción de las actuaciones reparando la lesión denunciado, a fin de que se cite correctamente al denunciado y a las demás partes para el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-En el desarrollo argumental del invocado motivo ,la parte apelante alega que el juicio oral que precedió a la calendada sentencia condenatoria se celebró en ausencia del denunciado, devenido condenado y que esa ausencia fue fruto de una citación irregular ,dado que el señalamiento del juicio se notificó al denunciado en el domicilio que ,pese a ser de su propiedad, estaba en aquel momento siendo ocupado ilícitamente por su hijo ,a la sazón denunciante, Arcadio y que el receptor de la citación postal, según el justificante de la oficina de correos unida a las actuaciones no trasladó al destinatario la citación por lo que ese llamamiento judicial convocatorio del juicio se produjo a espaldas del denunciado y ello imposibilitó su defensa violentando el invocado derecho fundamental que demanda en esta alzada se repare.
En efecto, es constatable que el receptor de la citación judicial fue Avelino sin que conste la relación del mismo con los intervinientes en el proceso penal.
Lo cierto es que en el momento de llevarse a cabo la citación el aquí apelante no residía en ese domicilio dado que existía un contencioso acerca de la posesión de la vivienda de autos. Ello viene inconcusamente corroborado por la documental aportada, consistente en el Acuerdo Transaccional firmado en fecha 17 de diciembre de 2019, siendo que la citación se produjo en noviembre del mismo año,es decir, en pleno conflicto posesorio.
Pero es que por si cupiese alguna duda, examinadas las actuaciones, resulta que el propio denunciante-folio 4 - ya la formalizar la denuncia manifestó que el denunciado residía en Terrassa pero que desconocía su dirección exacta. Y ,pese a ello,el Juzgado de Instrucción, sin efectuar una comprobación ni indagación previa acerca del domicilio del denunciado le citó en el propio domicilio del denunciante.
La sentencia condenatoria se fundamenta ,además ,en la declaración del denunciante y en las manifestaciones de un testigo de cargo, a la sazón su pareja, los cuales residían en el domicilio donde se efectuaron todas las citaciones de los implicados, siendo que ,repetimos, en ese domicilio no moraba el denunciado,razón por la cual asistieron al plenario sólo lo que residían en esa vivienda, pero no el denunciado que no resultó citado en debida y legal forma.
Ello privó al denunciado no sólo de comparecer al juicio y exponer su versión de los hechos y al tiempo ejercer su propia defensa, en ejercicio de autocomposición, sino también de acudir, aunque no fuere preceptivo, con asistencia técnica de Abogado.
TERCERO.-Es preciso recordar, como se apunta con tino en el recurso, la trascendencia que el Tribunal Constitucional, en sede de amparo, otorga a los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes ,ya deben efectuarse con suma cautela, con cuidado y con pleno respeto a las normas procesales que los regulan ,y es menester al abordar la celebración del juicio comprobar, cerciorarse plenamente, de esa regularidad, verificando, con el detenido repaso de lo actuado, significadamente de los domicilios facilitados por las partes intervinientes, si la ausencia del denunciado acusado la acto del juicio oral es el resultado de una decisión propia, voluntaria, o bien producto de una irregularidad procesal con relevancia constitucional.
Así las cosas, pues, se está en el caso de estimar el recurso y declarar la nulidad de la referida sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho de defensa ,ex art.
24.2 de la C.E. ,es decir, al notificarse la diligencia de ordenación que señalaba fecha y hora para la celebración del plenario, siendo que deberán reponerse las actuaciones a ese preciso momento procesal para volver a convocar correctamente a las partes al acto del juicio y al objeto de que sea otro Juez no contaminado el que presida el juicio oral y dicte la sentencia correspondiente a fin de preservar el principio de imparcialidad objetiva.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, tanto en la primera instancia y orden jurisdiccional, como en esta segunda instancia jurisdiccional, son de declarar de oficio, conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.6 de los de 13 de diciembre de 2019, en los autos de Juicio sobre delito leve, núm. 332/19 , DEBODECLARAR Y DECLARO LA NULIDADDE LA MERITADA SENTENCIA, dictada en la instancia ,así como del acto del juicio oral que le precede, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se subsane la infracción procesal con indefensión material producida, y se convoque con todas las garantías debidamente a las partes intervinientes, con las advertencias y apercibimientos legales, cuyo juicio y sentencia deberá efectuarse por el Juez sustituto ordinario a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad objetiva, y ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia jurisdiccional.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
