Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 470/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100441
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8802
Núm. Roj: SAP B 8802:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 72/2022
Procedimiento Abreviado nº 50/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA
Magistrados:
Dª María Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramon Fors
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a cinco de julio de dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 72/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado nº 50/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de DENUNCIA FALSA, siendo parte apelante D. Segundo, quien se constituyó en acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y parte apelada Dª Ángela, actuando como Magistrada Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª María del Mar Méndez González,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Por todo lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución Española:
1.- Absuelvo a doña Ángela de los hechos por los que se le abrió juicio oral en este proceso.
2.- Declaro de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en que se constituyó D. Segundo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se condene a Dª Ángela, de conformidad con las peticiones de pena reflejadas en el escrito de acusación elevado a definitivo en el juicio oral; alternativamente interesó que se anule la sentencia recaída y se dicte otra con las precisiones ordenadas por el Tribunal.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que el día 15 de marzo de 2017 se celebró juicio por delito leve ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION001 en que la Sra Ángela, como denunciante, mantuvo la acusación contra don Segundo por los hechos denunciados el 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- No queda acreditado que doña Ángela faltara a la verdad en su denuncia ni en su declaración en el plenario en relación a los hechos denunciados de fecha 7 de diciembre de 2016.'
Fundamentos
PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO- La parte apelante sustenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:
a)-Existencia de error en la valoración de la prueba. Alega al efecto que la Juzgadora a quo considera que no ha quedado probado que Dª Ángela faltase a la verdad y vertiera sobre el Sr Segundo una acusación falsa al entender que la única prueba que supuestamente apoya la acusación particular es una grabación del día de los hechos, ocurridos el 7 diciembre de 2016, respecto de la cual se ha probado que no ha sido manipulada por el informe pericial practicado y la posterior ratificación del mismo por los agentes de la Policía Nacional que lo realizaron pero, en la sentencia, se resta virtualidad a dicho informe porque no puede considerarse que haya ni un inicio ni un final de esa conversación y, además, existen varios drops de la señal durante la grabación lo cual podría desvirtuar la carga probatoria de la misma.
El apelante alega, además, que la Juzgadora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001, en el juicio de delito leve número 4 /2017 dictó sentencia absolviendo al apelante, tal y como consta al folio 128 de la causa.
A continuación, en el escrito del recurso se lleva a cabo una extensa valoración de toda la prueba practicada, a interés del apelante, pretendiendo dar por acreditadas las constantes contradicciones y faltas de verdad que la Sra Ángela habría vertido respecto del Sr Segundo, en el juicio de delito leve celebrado en DIRECCION001, cambiando de versiones en las distintas fases judiciales con voluntad de faltar a la verdad ante la autoridad judicial. Se analiza, asimismo, en el escrito de recurso la declaración de la Sra Ángela en el acto del juicio oral correspondiente a este Procedimiento, considerando que ha introducido una nueva versión de los hechos que no consta en la denuncia que obra al folio 38 de la causa y tampoco en la grabación del Sr Segundo, ni en la declaración de investigada que obra los folios 223 y 224. Así, el apelante realiza alegaciones para respaldar sus pretensiones incluso respecto del ticket de Farmacia y de las llamadas efectuadas por el Sr Segundo a la Sra Ángela, de lo que infiere que ha faltado a la verdad tanto en las manifestaciones vertidas en los juicios celebrados en DIRECCION001 y DIRECCION000 como en relación a la supuesta agresión y lesiones producidas por el Sr Segundo a consecuencia del forcejeo entre ambos, llevando a cabo un extenso y exhaustivo análisis de la denuncia formulada por la señora Ángela, del presunto cambio de versión que se constata en la grabación del juicio de DIRECCION000 a preguntas del Fiscal y, asimismo, de la declaración prestada por la acusada en el Juicio oral celebrado en DIRECCION001 .
Cuestiona también la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de los drops de la señal durante la grabación realizada por el apelante y cuya pericial obra en las actuaciones, concluyendo en el apartado sexto de la alegación primera que desarrolla el motivo de error en la valoración de la prueba con un detallado resumen en seis subapartados de las numerosas contradicciones observadas en la apelante, de las que infiere que las acusaciones que ha venido ejercitando contra el Sr Segundo, son totalmente falsas y considerando, en contra de lo argumentado en la sentencia, que había incurrido en un delito de acusación denuncia falsa, en un delito de falso testimonio y en un delito de simulación de delito .
A continuación en el escrito de recurso se justifica la responsabilidad civil por daños morales solicitada por la hora apelante.
b)-Como segundo motivo de recurso se aduce infracción de precepto legal, considerando que son aplicables los artículos 456, 457 y 458.2 del código penal.
A efectos de fundamentar sus consideraciones describe el apelante los tipos de acusación y denuncia falsa, el delito simulación de delito y el delito de falso testimonio, concluyendo que la Sra Ángela, con su actuación, cumplió todos los elementos jurisprudencialmente exigibles para ser condenada por tales tres delitos.
TERCERO.-Por su parte, la defensa de la Sra Ángela se opone al recurso de apelación considerando que no ha habido error en la valoración de la prueba, analizando la grabación realizada por el Sr Segundo el día de los hechos y alegando, asimismo, que la acusada había denunciado y mantenido en el Plenario que el apelante la había insultado, si bien se había dictado dado sentencia absolutoria en el Juicio por delito leve al no oírse las expresiones injuriosas en la grabación aportada por el señor Sr Segundo y dado que se apreciaron versiones contradictorias .
En relación a las lesiones, la defensa de la Sra Ángela niega que ésta hubiera llegado a decir en alguna ocasión que habían sido provocadas intencionadamente por el ahora apelante, manteniendo en todo momento que había sido a causa de un forcejeo, aludiendo al informe del médico forense del que se desprende que la Sra Ángela nunca había dicho que las lesiones fueran provocadas por su exmarido y añadiendo que el Juicio celebrado no había sido por injurias sino por lesiones.
Y señala la defensa señala que la única prueba real que tiene la acusación particular es la grabación llevada cabo por el Sr Segundo en el momento en que sucedieron los hechos. Al respecto alega que, el hecho de que la pericial acredite que la grabación no había sido manipulada, no puede probar que no se produjeran las expresiones objeto de la denuncia de la Sra Ángela puesto que dicha grabación, como consta en el informe pericial, no presenta fórmulas de salutación al principio ni de despedida al final del archivo, de forma que no comprende la totalidad de la interacción entre las partes el día de los hechos, desconociéndose -por tanto- si las expresiones denunciadas pudieron referirse antes o después de los 13 minutos grabados; y a ello cabe añadir los drops detectados de forma que nos hallamos ante versiones contradictorias de ambas partes.
Así las cosas, concluye la parte apelada que el hecho de que el Sr Segundo acudiera con una grabadora ya es indicativo de que tenía predisposición a defenderse o a desmentir las acusaciones de su ex pareja con esa prevención y no se puede considerar un testigo sin interés en el pleito, siendo evidente la animadversión entre las partes y que la prueba practicada y valorada solo ofrece el segmento exculpatorio de la grabación; calificando de evidente ánimo espurio el que mueve al ahora apelante.
Por lo que se refiere al motivo de infracción de precepto penal la defensa considera que en el escrito de recurso se lleva a cabo únicamente una exposición de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para acreditar la existencia de los delitos por los que la acusada mantiene la acusación de manera torticera, solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación
CUARTO.-Aunque el recurso, como se extrae del cuerpo del mismo, combate la falta de valoración de la prueba pericial realizada de la grabación aportada por el apelante, lleva además a cabo una exhaustiva valoración de la prueba personal, no solo de la declaración de la acusada en el juicio objeto de este procedimiento, sino de las versiones que en los diferentes procedimientos dio de los hechos denunciados.
Pues bien, la Sentencia combatida que valora la prueba personal, y en concreto la declaración de la acusada, que cohonesta con aspectos procesales del proceso penal por delito leve que finalizó con Sentencia absolutoria y destaca de ese proceso penal (previo) lo que estima relevante. Se valora además en la sentencia apelada, la testifical del Sr Segundo, respecto de los hechos y de los presuntos daños morales sufridos por éste, así como la ratificación por el agente la Policía Nacional con TIP NUM000 que - en el Plenario- se ratificó íntegramente en el dictamen que consta al folio 271 y ss de las actuaciones sin que ninguna parte formulara preguntas ni impugnara la pericial.
Por ello, sí que estamos ante prueba personal que ha sido valorada por la Juzgadora a quo para dictar el pronunciamiento absolutorio, aunque el recurrente la relaciona con la documental y la pericial que valora para extraer extremos fácticos.
Al efecto, indicamos que respecto las pruebas personales esta Sala carece de la garantía de inmediación, y es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación,y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.
Inmediación que tampoco se da, aún cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio oral, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quoen régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
En cuanto a la petición de que se revise la prueba practicada en la instancia y valorada por la Magistrada a quo, debemos traer a colación la pacífica doctrina sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez 'a quo'. Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
Asimismo, en el artículo 792.2 de la LECrim se recoge que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La aplicación de ese art. 792.2 LECrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria, no se ha instado la nulidad de la misma, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).
Sin embargo, y a mayores, habida cuenta la petición alternativa del recurso, entraremos en el fondo del recurso para dar respuesta a la parte apelante. Así, tras la lectura de la Sentencia de instancia, concluimos que la Juzgadora a quo ha realizado un razonamiento lógico y coherente al valorar la prueba. En este sentido, la Juzgadora analiza las declaraciones de la acusada y del ahora apelante, relacionando la declaración de la acusada con la única prueba de cargo practicada, que el apelante propuso junto a su declaración testifical que adolece, como prueba de cargo, de la necesaria falta de animadversión entre las partes.
En efecto, de tal grabación no puede concluirse, como señala la sentencia apelada, que el acusado no hubiera proferido las expresiones que le atribuye su expareja pues, como indica la defensa no comprende la totalidad de la interacción entre las partes el día de los hechos, desconociéndose -por tanto- si las expresiones denunciadas pudieron verterse antes o después de los 13 minutos grabados y ello impide descartar una duda razonable que conlleva necesariamente al dictado de un fallo absolutorio.
En este sentido la propia sentencia argumenta: '... que no se manipulara la grabación no prueba que no se profirieran las expresiones objeto de la denuncia de la Sra Ángela. Así queda bien claro en la pericial (folio 279) en el apartado 'Análisis del contenido del archivo' que la grabación 'no presenta fórmulas de salutación al principio ni de despedidas al final del archivo' y los hechos registrados transcurren 'durante una conversación entre un varón y una mujer' por tanto, si bien no se duda de que no se haya manipulado el segmento de conversación que consta aportado y que se ha analizado, está claro que la grabación no comprende la totalidad de la interacción entre las partes el día de los hechos, desconociéndose por tanto si las expresiones denunciadas pudieron proferirse antes o después de los trece minutos grabados, versión que da la acusada y que niega el denunciante, sin que haya más prueba que las versiones contradictorias de ambos. Todo ello sin entrar siquiera a valorar que según la propia pericial (folio 280) 'también se han detectado varios drops de la señal durante la grabación. El origen de estos drops o ausencias de energía puede deberse a distintos motivos. Uno de estos motivos podría ser que el dispositivo disponga de un limitador para evitar que ruidos de mucha intensidad saturen la señal grabada.' Y de nuevo (folio 282) comprobado por los peritos 'el grabador produce el drop tras un ruido de alta intensidad'. Por tanto bien podría ser que sólo se grabaran las partes 'tranquilas' de la conversación, lo que tampoco puede dilucidar la pericial de la grabación aportada. Se ha de destacar que el hecho de que el denunciante acudiera con una grabadora ya es indicador de que tenía predisposición a tener que defenderse en un eventual juicio o desmentir las acusaciones de su ex pareja que preveía, por tanto no se puede entender que se trate de un testigo sin interés en el pleito, siendo evidente la animadversión entre las partes y que la prueba obtenida y presentada solo ofrece el segmento exculpatorio de la grabación, sin que pruebe (a efectos de condenar a la Sra Ángela) que mintiera en juicio, del mismo modo en que se requería más que la palabra de la Sra Ángela para condenar al ahora denunciante en el delito leve de injurias'.
En línea con lo anterior, la Sentencia combatida señala que, en cuanto al video del acto del juicio de delito leve, la Sra Ángela mantuvo los hechos objeto de la denuncia en que no imputaba directamente las lesiones a su expareja sino que se produjeron en el marco del enfrentamiento que tuvieron a causa de la bolsa de la menor, hija común, al tirar de la puerta mientras la agarraba la Sra Ángela, por lo que se desequilibró. Y destaca la Juzgadora que la acusada incluso corrigió a la Mossa dÂ?Esquadra que le tomó la denuncia diciéndole que no pusiera agresión; que el juicio de delito leve además se siguió por delito de injurias, no por lesiones y que, en contra de lo manifestado por el Letrado de la acusación particular, no consta en el informe médico forense (folio 58) que la acusada le dijera que las lesiones se las había causado el denunciante; es más, en el folio 53 consta literalmente 'distensión forzada que ha provocado su ex marido' no consta que la Sra Ángela dijera que fuera fruto de una agresión de su ex marido. No se puede pretender que la acusada al denunciar califique los hechos, siendo que no consta que recurriera cuando se tramitó como delito leve de injurias en lugar de lesiones.
Respaldamos en su integridad los argumentos de la Magistrada de instancia al valorar la prueba en el sentido expuesto, constatándose que la acusada denunció y mantuvo en el Plenario que su ex pareja la insultó llamándola idiota, atontada, dictándose sentencia absolutoria debido a que en la grabación aportada por el SR. Segundo no se oían dichas expresiones, tratándose de versiones contradictorias.
Y compartimos con la Juzgadora y con la defensa que, esa carencia que determinó la absolución en el juicio por delito leve no puede, en cambio, justificar ahora un fallo condenatorio, atendidas las dudas explicitadas en la sentencia. Y añade la Juzgadora que 'aunque la acusación insista en que la sentencia pone de relieve que la acusada mintió al decir que había hablado con el Sr. Segundo ese día por teléfono, pues constaba que lo había hecho la hija común, consta documentalmente que sí lo hizo (folio 255), tratándose de una conversación de más de tres minutos por lo que no se estima que deba prevalecer la versión dada en sala hoy por el denunciante conforme solo lo llamó un momento para decir que estaba de camino. Así, que también hablara la hija no implica que la acusada mintiera en sala diciendo que había hablado antes con su ex pareja por teléfono, además de que dicho elemento tampoco determinaría que la denuncia fuera falsa'.
En este contexto, resulta acertada la conclusión de la Juzgadora en el sentido de que ' La cuestión es que la versión de la acusada en descargo de la acusación no ha quedado contradicha por prueba de cargo alguna. Por lo tanto, ante la existencia de dos versiones de los hechos que se sostienen en pie de igualdad, el principio in dubio pro reo obliga a optar por la versión más beneficiosa para la encausada. Ello implica que prevalecerá su presunción de inocencia al no quedar probada la mendacidad de su testimonio o denuncia, resultará absuelta'.
Lo expuesto nos lleva a concluir que no ha habido error en la valoración de la prueba, centrado este motivo en la prueba documental y pericial. Destacamos que es jurisprudencia pacífica (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 269/2013, de 27 de marzo de 2013, Recurso 1012/2012), que para que un recurso fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba, basado en prueba documental y pericial que obre en autos, pueda prosperar, deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y pericial, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En el supuesto de autos, no hay error al valorar esa prueba documental y pericial por cuanto la documentación del procedimiento penal que ha originado el presente proceso debe ser valorada con la restante prueba, en este caso personal, ya que los documentos puestos de relieve en el recurso no tienen poder demostrativo directo.
Concluimos en esta alzada que la inferencia realizada por la juzgadora a quo entre la prueba practicada, siendo que el resultado de la prueba personal se recoge en la Sentencia (del cual partimos al no contradecir el recurrente lo que recoge como extraído de la prueba personal), y su relato fáctico, es lógica, razonada y razonable, y el resultado de la misma no permite desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, ya que los hechos denunciados y la pericial de la grabación realizada por el ahora apelante, permiten avalar el surgimiento de una duda razonable, y el resto de la documental no eliminaría esa duda habida cuenta que se valoraron los aspectos (extraídos de la prueba documental) relevantes.
Por todo ello, no hay error en la valoración de la prueba, y no procede adicionar hecho en los hechos probados, siendo que los que recoge la juzgadora a quo son los que extrae de la prueba valorada.
Ello enlaza, como ya se ha dicho, con que no procede declarar la nulidad de la Sentencia, lo cual no se ha solicitado en el escrito de recurso ya que no ha habido error en la valoración de la prueba.
QUINTO.- El siguiente punto a analizar es si ha habida infracción de ley al inaplicar los arts 456, 457 y 458.2 del Código Penal.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque los Hechos declarados Probados no son subsumibles en los tipos penales de acusación y denuncia falsa, de falso testimonio y de simulación de delito.
En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso y -con él- el mismo en su integridad.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta Alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en que se constituyó D. Segundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, de fecha 24 de noviembre de 2021 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordó y mandó el Tribunal y firman los Magistrados reseñados al margen; doy fe.

