Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 470/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1076/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100451
Núm. Ecli: ES:APM:2022:12270
Núm. Roj: SAP M 12270:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0004725
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1076/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 142/2021
Apelante: D./Dña. Noemi y D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
Letrado D./Dña. ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. ANTONIO CUBERO MELLADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZD. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 470/22
En MADRID, a 19 de septiembre de 2022.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don feliz González Pomares en nombre y representación de Noemiasistido por el letrado Don Alberto Castillo Rodríguez; y por Luis Angelrepresentada por la Procuradora doña María Dolores porras Mena y asistida por el letrado don Antonio Cubero Mellado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, en Juicio Oral 142/2021, habiendo sido parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 6 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 28 de agosto de 2020 Luis Angel se encontraba en el interior del domicilio en el que tenía alquilada una habitación, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Parla, cuando, en el pasillo de la vivienda tuvo una discusión con el propietario del domicilio, Noemi, en el transcurso de la cual Noemi, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte empujón, la agarró del pelo lanzándola contra la pared, y le propinó varios puñetazos.
Como consecuencia de dicha agresión Luis Angel sufrió lesiones consistentes en contusión orbitaria en ojo izquierdo, y contusiones en codo y pierna izquierda, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar siete días de perjuicio básico, sin quedarle secuela alguna.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '
1. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Noemi del delito de ABUSOS SEXUALES del que venía siendo acusado.
2. Que debo condenar y condeno a Noemi,como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, de MULTA DE TREINTA Y CINCO DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Luis Angel, en la cantidad de 21O EUROS por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Noemi y por la representación procesal de Luis Angel. Admitidos a trámite ambos recursos y tras dar traslado a las partes.
El Ministerio Fiscal, a través de sendos escritos, de fecha 28 de octubre de 2021 y 16 de febrero de 2022, impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Luis Angel, a través de escrito desecha 16 de enero de 2022, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de Noemi, interesando sea desestimado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1076/2022) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el día 19 de septiembre de 2022.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se plantean contra la sentencia dictada antagónicos entre sí por lo que serán analizados de forma independiente, en primer lugar el de la representación procesal
de Noemi quien centra su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.-Error en la valoración de la prueba.Al entender que no ha existido actividad probatoria suficientepara enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la prueba a su instancia y señalando que la prueba practicada no desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia . Al considerar que la declaración de la testigo-denunciante no tiene credibilidad por el carácter conflictivo de la denunciante con tensiones constantes con el denunciado acusándole de delitos muy graves por la redes sociales. Además entiende la inverosimilitud del testimonio con referencia al parte de lesiones y con el tiempo que transcurrió hasta acudir al centro de salud, saliendo incluso con patinete de motor por lo que duda que las lesiones que presenta la denunciante sean fruto de la agresión denunciada, de la que afirma no se mantiene en el tiempo. Por lo que entiende que debe de ser dictada sentencia absolutoria para el acusado y subsidiariamente de no acordarse la libre absolución se rebaje la pena a 30 días multa con una cuota diaria de 3 €, aminorando la condena por no haber sido tenido en cuenta para la determinación de la pena la situación personal del denunciado sin ingresos por trabajo, percibiendo 180 € por el alquiler de habitación que era lo que pagaba la denunciante, solicita pues no se impongan costas.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 28 de octubre de 2021 impugnó el recurso , interesando la confirmación de la resolución recurrida, al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Igualmente impugnó al citado la representación procesal de Luis Angel.
En segundo lugar se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Angel personada en la causa con posterioridad a la celebración del acto del juicio oral, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2021, tras serle notificada la sentencia recaída en el curso de las presentes actuaciones. Sentencia por la que se condena al acusado por un delito de lesiones habiendo sido absuelto por el delito de abuso sexual por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal hasta la fase de conclusiones en la que se retiró la acusación por tal delito una vez practicada al completo la prueba propuesta y admitida por las partes.
El citado recurso de apelación señala como primer motivo del recurso la improcedencia de la calificación del Ministerio Fiscal por delito de abuso sexual en su momento, al considerar la parte los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual y no de abuso ya que el acusado utilizó la violencia, insultó e intimidó a la víctima para atentar sobre su libertad sexual y el enjuiciamiento de los hechos se ha llevado a cabo vulnerándose las garantías legales y constitucionales de la víctima. Por lo que solicita invocando nulidad ' se revoque la sentencia dictada y previos los trámites legales establecidos se dicte otra por la que sea estimado el recurso y se decrete la celebración de una nueva vista oral del procedimiento con observación de las garantías procesales vulneradas a la recurrente a la hora de ser tipificados los hechos sucedidos motivo del enjuiciamiento '.
El Ministerio Fiscal mediante detallado escrito, de fecha 16 de febrero de 2022, impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, argumentando en contra de las alegaciones formuladas por la representación procesal de Luis Angel, la improcedencia de la modificación de la calificación jurídica de los hechos realizada en su día por la única acusación vertida contra el acusado en base al ejercicio de la acción pública; por lo que la calificación más grave propuesta por la ahora recurrente resulta improcedente pues provocaría indefensión al acusado. Además tras la celebración de la vista oral ninguna de las partes ni de oficio consideraron procedente la suspensión para el planteamiento de la tesis previsto en el artículo 733 de la LECRIM, dado el resultado de la prueba practicada; por lo que el ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de abuso sexual ya que se consideró no había quedado probado y así se argumentó en el propio plenario. Entre los razonamientos expuestos en aquel momento fue esencial y relevante la propia declaración de la perjudicada en el juicio oral la que se tuvo en cuenta para ello así al minuto 20.20 al ser preguntada de manera espontánea sobre lo acontecido aquel día, manifestó que ella publicó una noticia en Internet, el acusado se enfadó y le pegó. Posteriormente refirió episodios anteriores a los enjuiciados en este procedimiento que se constriñen únicamente a lo acontecido el día 28 de agosto de 2020. Al ser nuevamente preguntada sobre si aquel día le acosó físicamente, la testigo manifestó que aquel día físicamente no (minuto 22.10). Nuevamente fue interrogada sobre si, como manifestó en su denuncia hubo algún tocamiento ese día a lo que la testigo manifestó que primero fue con las palabras y luego se encontraron en el pasillo y le tocó la teta pero fue en plan de empujar aunque no recordaba cómo fue la pelea. Así en el interrogatorio se le pidió concretará sobre el tocamiento, a lo que respondió que fue cuando la estaba empujando cuando le tocó y sin solución de continuidad al ser preguntada sobre si lo acontecido el día de los hechos se produjo de manera similar a los episodios anteriores, la testigo manifestó en los episodios anteriores en concreto en uno que al parecer pudo tener lugar en la cocina dijo que aquella vez fue con intenciones sexuales porque fue a tocarle el pecho. Dado lo anterior se le refirió lo manifestado en su declaración ante el juzgado de instrucción:que ella sale de la habitación para ir al baño y entonces el casero se acercó a ella, le tocó la cara y luego la pegó, que le decía que era una sinvergüenza y le tocó el pecho, que ya estaba muy enfadada y también le empujó para separarse de él, que le empujó y le agarró al mismo tiempo y le hizo daño',respondiendo la recurrente que si creía haber hecho esa declaración pero que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo y que no quería estar volviendo una y otra vez a los recuerdos(minuto 29) para reiterar después que la primera vez fue totalmente intencionado, con intención sexual y que la segunda vez fue a raíz de la discusión en la que le llamó sinvergüenza y tuvieron una discusión y que cree que cuando la empujó lo hizo adrede como hacia su pecho. Dado lo anterior y señalando concretamente que en la denuncia de 28 de agosto de 2020, aspecto este también referido por la representación procesal del recurrente, se recoge que ella manifestó ' que él le apretó con brusquedad los pechos'y que eso se refiere a la primera vez no a la segunda vez. Posteriormente y al ser preguntada por la agresión, ella manifestó que la agresión se produce porque como le estuvo molestando, ella se enfadó, explotó, hubo la discusión y la agresión fue mutua que él le agredió primero. Al ser preguntada si relacionaba esta agresión con el hecho de tocarle el pecho dijo que él la pegó porque estaba enfadado porque ella había revelado su actitud en relación al mensaje publicado. Preguntada nuevamente por la dinámica concreta de la agresión, la recurrente manifestó cómo esa vivienda era de dimensiones reducidas, que salió para ir al baño y se encontró con él y que debido a todo lo que ella le había revelado esta persona estaba bastante enfadada, tuvieron un cruce de palabras y luego empezó la agresión física, que lo primero fue empujarla por donde el pecho y ella quiso defenderse pero como tiene desventaja física, no pudo y él le empezó a golpear con puñetazos por todo el cuerpo, le agarró de los pelos y le lanzó contra la pared así como patadas y muchos hematomas que en la lesión del ojo izquierdo no recuerda pero cree que es de los puñetazos.
Concluye el Ministerio Fiscal como teniendo en cuenta lo anterior: ' entendemos que respecto de los hechos relativos al presunto delito contra la libertad sexual, el testimonio de la perjudicada no fue coincidente ni persistente respecto de lo denunciado inicialmente ni de lo posteriormente declarado ante el juez de instrucción, siendo de vital importancia su testimonio expresado en el acto del juicio oral donde refirió el tocamiento vinculado al empujón con el que se desató la agresión y no a cualquier ánimo sexual, de conformidad con lo que se ha expuesto en este escrito y al margen del ánimo de menoscabar la integridad física, este último considerado probado por cuanto lo refirió así la perjudicada pero además el forcejeo lo refirió también el acusado constando ulterior e inmediato informe médico que acreditada las lesiones compatibles con las declaraciones vertidas por las partes'.Por lo que termina interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, respecto del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el acusado en base a los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia, hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2020 en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Parla donde según manifiesta Luis Angel ocupaba una habitación en alquiler. La denunciante, que mantiene su declaración en el tiempo respecto de la agresión sufrida, dijo haber tenido una discusión con el casero Noemi por una publicación de la misma en su contra en redes sociales lo que hizo enfadar al casero quien le pegó en el pasillo tras discutir con él, sufriendo lesiones consistentes en contusión orbitaria el ojo izquierdo y contusiones en codo y pierna izquierda que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa tardando en sanar 7 días sin quedarle secuela. Tales lesiones resultaron acreditadas en virtud del informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 58), en el que tras reconocimiento médico de la perjudicada y según documentación médica aportada (folio 11) al haber sido asistida por el servicio madrileño de salud en mismo día de los hechos, resultan claramente compatibles con el mecanismo de agresión que dijo sufrir. Agresión además que conforme declaró el perjudicado en el acto del juicio oral, conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del acto del juicio oral, el acusado reconoció los hechos en el sentido del forcejeo y el empujón, manifestando que le había pedido previamente explicaciones sobre lo publicado por la inquilina en las redes sociales, lo que claramente le había contrariado y enfadado, produciéndose un altercado entre ambos en el pasillo de la casa, conforme relata la perjudicada quien respecto de la agresión mantiene su declaración en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones al manifestar en todas y cada una de sus declaraciones como había sido agredida por el acusado, al haberse enfadado por un comentario sobre el que reconoce había puesto en las redes sociales.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, y la interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además motivada de forma razonada y razonable en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el acusado respecto del delito de maltrato denunciado como cometido única acusación que se mantuvo en el acto del juicio oral. Dado que el Ministerio Fiscal, según consta en la sentencia dictada, en concreto, en el Antecedente de Hecho Segundo precisa como el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva retiró su acusación por el delito de abuso sexual y dirigió la acusación contra Noemi como autor únicamente de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del código Penal, interesando la imposición al mismo de la pena de 2 meses de multa a razón de 10 € de cuota diaria.
A la vista pues de lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, no puede tener favorable acogida, toda vez que en la sentencia se respeta el principio acusatorio que rige en todo procedimiento penal, no pudiendo entrar a conocer en sentencia la modificación de la calificación jurídica de los hechos realizada en su día por el ministerio Fiscal en el escrito de acusación base del ejercicio de la acción pública obrante al folio 68 y 69 de la causa.por lo que la calificación más grave propuesta por la horas recurrente resulta improcedente pues provocaría indefensión al acusado.
La perjudicada a quien se le hizo el ofrecimiento de acciones en su día según consta al folio 22 y 23, no se personó en actuaciones siendo oída en el acto del juicio oral a través de video conferencia.
Por lo que habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación en el acto del juicio tras la práctica de la prueba propuesta y admitida por las partes, el principio acusatorio no permite entrar a juzgar unos hechos por los que ninguna de las partes en el acto del juicio oral formuló acusación, resultando pues improcedente declarar la nulidad del juicio tras personarse con posterioridad a la celebración del acto del juicio oral la perjudicada una vez notificada la sentencia a la denunciante, dado que no existe ningún defecto que permita al tribunal considerar se ha producido infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión a la recurrente, a la vista de lo declarado por la misma en el acto del juicio oral, conforme informó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y en su escrito, impugnando el recurso, constando como fue esencial y relevante para adoptar la decisión de retirada de acusación la propia declaración de la perjudicada en el juicio oral así al minuto 20.20 al ser preguntada de manera espontánea sobre lo acontecido aquel día, manifestó que ella publicó una noticia en Internet, el acusado se enfadó y le pegó.Posteriormente refirió episodios anteriores a los enjuiciados en este procedimiento que se constriñen únicamente a lo acontecido el día 28 de agosto de 2020.Al ser nuevamente preguntada sobre si aquel día le acosó físicamente, la testigo manifestó que aquel día físicamente no (minuto 22.10).Nuevamente fue interrogada sobre si, como manifestó en su denuncia hubo algún tocamiento ese día a lo que la testigo manifestó que primero fue con las palabras y luego se encontraron en el pasillo y le tocó la teta pero fue en plan de empujar aunque no recordaba cómo fue la pelea. Así en el interrogatorio se le pidió concretará sobre el tocamiento, a lo que respondió que fue cuando la estaba empujando cuando le tocó y sin solución de continuidad al ser preguntada sobre si lo acontecido el día de los hechos se produjo de manera similar a los episodios anteriores, la testigo manifestó en los episodios anteriores, en concreto, en uno que al parecer pudo tener lugar en la cocina dijo que aquella vez fue con intenciones sexuales porque fue a tocarle el pecho. Dado lo anterior se le refirió lo manifestado en su declaración ante el juzgado de instrucción: que ella sale de la habitación para ir al baño y entonces el casero se acercó a ella, le tocó la cara y luego la pegó, que le decía que era una sinvergüenza y le tocó el pecho, que ya estaba muy enfadada y también le empujó para separarse de él, que le empujó y le agarró al mismo tiempo y le hizo daño',respondiendo la recurrente que si creía haber hecho esa declaración pero que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo y que no quería estar volviendo una y otra vez a los recuerdos(minuto 29) para reiterar después que la primera vez fue totalmente intencionado, con intención sexual y que la segunda vez fue a raíz de la discusión en la que le llamó sinvergüenza y tuvieron una discusión y que cree que cuando la empujó lo hizo adrede como hacia su pecho. Dado lo anterior y señalando concretamente que en la denuncia de 28 de agosto de 2020, aspecto este también referido por la representación procesal del recurrente, se recoge que ella manifestó ' que él le apretó con brusquedad los pechos'la testigo preguntó si eso se refiere a la primera vez o a la segunda vez. Posteriormente y al ser preguntada por la agresión, ella manifestó que la agresión se produce porque como le estuvo molestando, ella se enfadó, explotó, hubo la discusión y la agresión fue mutua que él le agredió primero. Al ser preguntada si relacionaba esta agresión con el hecho de toparle el pecho dijo que él la pegó porque él estaba enfadado porque ella había revelado su actitud en relación al mensaje publicado. Preguntada nuevamente por la dinámica concreta de la agresión, la recurrente manifestó como esa vivienda era de dimensiones reducidas, que salió para ir al baño y se encontró con él y que debido a todo lo que ella le había revelado esta persona estaba bastante enfadada, tuvieron un cruce de palabras y luego empezó la agresión física, que lo primero fue empujarla por donde el pecho y ella quiso defenderse pero como tiene desventaja física, no pudo y él le empezó a golpear con puñetazos por todo el cuerpo, le agarró de los pelos y le lanzó contra la pared así como patadas y muchos hematomas que en la lesión del ojo izquierdo no recuerda pero cree que es de los puñetazos.
De lo expuesto y ante la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal ni siquiera se planteó la juzgadora el planteamiento de la tesis del artículo 733 de la LECRIM, de carácter claramente excepcional, al entender ajustada a derecho la decisión adoptada por la Fiscalía. La perjudicada no se personó en el juicio pese a haber sido hecho el ofrecimiento de acciones; por lo que la nulidad interesada resulta completamente improcedente, teniendo en cuenta el respeto que se debe al principio acusatorio que rige en todo procedimiento penal en el que el juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos, base de la imparcialidad del juez como afirma la STC 54/1985 de 18 de abril., prohibiendo pues la actuación judicial de oficio.
El citado principio no recogido de forma expresa ni en los tratados internacionales ni en la Constitución forma parte sin embargo según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución ( STC 53/1989 de 22 de febrero) exigiendo una acusación explícita por persona ajena al órgano sentenciador; prohibición de condena por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación etc.
Por tal razón el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel va a ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Alega el apelante la representación procesal del acusado, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, respecto del delito leve de lesiones por el que se fórmula acusación y se condena a la vista de la declaración de la víctima la que lejos de contradecirse en su manifestación respecto de la agresión; es contundente a la hora de decir cómo fue agredida por el acusado, resultando corroborada su versión por el informe médico forense, el que recoge las lesiones que sufrió el día de autos la perjudicada, compatibles claramente con el mecanismo de agresión que dijo haber sufrido puñetazos y patadas.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos; y decimos en todos sus extremos porque incluso la pena impuesta se ajusta a derecho el artículo 147.2 del código Penal por el que han sido calificados los hechos teniendo en cuenta el resultado lesivo producido a consecuencia de la agresión, establece pena de multa de 1 a 3 meses, habiendo sido esta impuesta muy próxima al mínimo legal establecido al haber sido impuesta la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 € que es la habitual que vienen imponiendo los tribunales cuando se desconoce la situación económica del acusado.
A este respecto conviene señalar que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días -multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares( STS 1035/2002, de 3 junio; 1835/2002, de 7 noviembre; 582/2005, de 6 mayo; 1265/2005 de 31 octubre; 146/2006 de 10 febrero; 711/2006 de 8 junio etc.).
Por ello, el motivo debe ser desestimado, porque la cuota de seis euros impuesta, se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone, la que incluso el alto tribunal fija en seis euros.
Así, en sentencia de fecha 24 abril 2008 se señala que' la cuota diaria de seis euros, es la habitualmente utilizada por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'.
No obstante, no consta en la causa de forma fehaciente que, el condenado se encuentre en estado de indigencia, necesidad o desempleo conforme se invoca. Por ello el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi; y D Luis Angel con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, en Juicio Oral 142/2021 con fecha 6 de octubre de 2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia,una vez firme la sentencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

