Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 269/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100904
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 471/06
ROLLO DE APELACION Nº 269/06
JUICIO DE FALTAS Nº 986/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 de ELCHE
En la Ciudad de Elche, a 13 de septiembre de 2006
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/03/06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, en Juicio de Faltas nº986/05, sobre falta de Lesiones Imprudentes, habiendo actuado como parte apelante Pedro Jesús y Mapfre Mutualidad de Seg., defendido por el Letrado Gaspar Vicent García, y como parte apelada . Felix , defendido por el Letrado D. Balbino Perea Marco y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y castigada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, que hace un total de SESENTA EUROS (60), que habrá de satisfacer en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente Resolución y que dará lugar, en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa (5 días) que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A MAPFRE COMO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO AL ABONO A Felix de las siguientes cantidades:
+ 330?96 euros por los 7 días de incapacidad impeditivos.
+ 1.298?46 euros por los 51 días de curación no impeditivos.
+ 1.206?18 euros por los 2 puntos de secuela.
+ 120?62 euros como 10% factor de corrección sobre secuelas.
+ 1.105 euros por gastos médicos acreditados.
TOTAL. 4.061?22 EUROS.
Además habrá de abonar los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de producción del accidente. Asimismo, les condeno al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Dichas cantidades habrán de abonarse en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución, devengando los intereses legales.
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 269/06, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto , el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa , llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, salvo insistir en que ninguna prueba suficiente se aporta de la existencia de ese tercer vehículo presuntamente implicado en el siniestro. Y como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones , admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús y Mapfre Mutualidad de Seg. contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Elche de fecha 30/03/06 que confirmo en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme , no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

