Última revisión
06/06/2008
Sentencia Penal Nº 471/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 24/2008 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 471/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 24/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/2004
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 6 de junio del año 2008.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 388/2004, seguido por un presunto delito de estafa contra Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas Baga Munne y defendido por el Letrado D. Miquel Arimany Espinet; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la mercantil "AKOLA PRODUCTS, S.L." como acusación particular, representada por el Procurador D. Josep Puig Olivert-Serra y asistida por el letrado D. Juan Arola Pérez-Alarcón. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 03-12-2007. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en el particular que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Evaristo como responsable criminalmente en concepto de aurtor de un delito de estafa, precedentemente definido y del que venía siendo acusado, ello con todos los pronunciamientos favorables para su persona y bienes, debiendo alzarse en consecuencia cuantas medidas personales o reales se hubiesen adoptado contra el mismo.
Asímismo, las costas procesales causadas deberán satisfacerse de oficio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambas acusaciones sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. La defensa en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
En fecha 4 de junio pasado se celebró el trámite de "vista" con asistencia de todas las partes y del acusado, a quien se le otorgó la última palabra, todo ello con el resultado obrante en el acta que antecede.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que habrán de considerarse sustituídos por los que siguen.
SEGUNDO.- Ambos recursos muestran su conformidad con el relato de hechos declarados como probados en la sentencia pero entienden que se ha producido infracción de ley por la indebida aplicación del art. 251.1 C.P .
TERCERO.- Lo cierto es que la propia lectura del relato fáctico describe con toda claridad no solo el tipo del art. 251.1 , sino que podríamos incluso pensar en que se dan también la totalidad de los elementos del 251.2 CP, pero el necesario respeto al principio acusatorio nos obliga a centrarnos en el primero de los apartados del precepto. De hecho, la juzgadora de instancia también parece admitir que se dan todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo, y fundamenta su exculpación (aunque sin llevarlo a los hechos probados) en la pretendida falta de dolo del acusado, considerando que no existió voluntad maliciosa en la segunda venta para engañar
e inducir a error al comprador.
Aunque se admitiera que el segundo comprador conocía la existencia de la primera venta (hipótesis a la que parece apuntar la sentencia pero que tampoco incluye en los hechos probados) ello podría llevar a pensar en la connivencia del mismo en la comisión del hecho delictivo, pero no en la pretendida exculpación, ya que no debe olvidarse que el verdadero perjudicado y víctima de la estafa ha sido el primer comprador, quien a pesar de contar con un derecho preferente desde el punto de vista temporal, ha visto frustradas sus expectativas al no haber accedido al Registro de la Propiedad las escrituras con antelación a las que se derivaban de la segunda venta. Tampoco afecta a la comisión del delito el hecho de que el acusado no conste que haya recibido el precio, pues es evidente que actuaba como simple intermediario que, en todo caso, no puede pretender ser desconocedor de la existencia de la primera operación, o pensar que la misma había quedado resuelta y sin efecto (como ha manifestado su abogado en el trámite de la vista del recurso), pues era el único autorizado legalmente para cualquier alteración de la misma. La conclusión absolutoria parece más bien proceder de una concepción "pietista" del Derecho Penal, entendiendo que el acusado no actuó sino como hombre de paja o verdadero testaferro de otras personas que no han sido traidas al proceso y que realmente fueron los beneficiados de la estafa. Pero tales argumentos no pueden admitirse desde el punto de vista jurídico salvo, en su caso, a la hora de la determinación individualizada de la pena, como luego se dirá.
Por ello, el fallo ha de considerarse incoherente con el relato de hechos y tal incongruencia solo puede tener como consecuencia la condena del acusado Evaristo, como autor de un delito de estafa penado y previsto en el art. 252.1 CP . pues, siendo conocedor de que ya no tenía facultad de disposición sobre las fincas por haber procedido a su venta dos años antes, procedió a enajenarlas nuevamente, causando así un perjuicio claro, no del nuevo comprador quien pudo inscribir y obtener la procedente protección registral, sino del primer comprador que vio como se frustraba su derecho cuando intentó utilizarlas en una dación en pago. En tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, la T.S. (Sala de lo Penal). Sentencia 11 octubre 2006 . P.: Colmenero Menéndez de Luarca cuando dice "...El contenido del relato de hechos predetermina de alguna forma el fallo, en cuanto que éste ha de ser congruente con aquél".
Si en el caso que nos ocupa existieron otras "oscuras" maquinaciones o maniobras con el consentimiento de todos los implicados, como ha insinuado el abogado defensor, tales hechos deberían haber sido traidos a juicio y sometidos a la pertinente actividad probatoria. No ha sucedido así, y la conducta descrita del acusado sólo puede calificarse como constitutiva del delito de estafa antes definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.
CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. A la vista de lo anteriormente argumentado, y no constando los perjuicios efectivamente ocasionados a la sociedad perjudicada, procede, tal y como ha sido solicitado por la propia acusación particular, diferir su determinación para la ejecución de sentencia.
QUINTO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, y atendida la falta de circunstancias modificativas, el art. 66.1.6 CP permite recorrer la prevista en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias del delincuente y a las circunstancias del hecho. Y siendo la pena prevista en el art. 251.1 la de prisión de 1 a 4 años, procede imponer la misma en su mínima expresión, que se considera adecuada para el reproche de anrtijuridicidad y culpabilidad del hecho, por las razones que antes han quedado ya apuntadas, entendiendo, como ya hizo la juzgadora "a quo" aunque no lo expresó claramente en sentencia, que los verdaderos responsables de la conducta defraudatoria no se han sentado en el banquillio en la presente causa.
Atendido el contenido del art. 56.1 , procede asímismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena-
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma que se condena al acusado de las causadas en primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del C.P ., incluidas las referidas a la acusación particular.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de la mercantil "AKOLA PRODUCTS, S.L." contra la Sentencia de fecha 03-12-2007 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución CONDENANDO AL ACUSADO Evaristo, como autor responsable de un delito de ESTAFA penado y previsto en el art. 251.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las causadas en esta instancia.
Asímismo el acusado deberá indemnizar a "AKOLA PRODUCTS, S.L." en la cantidad que se determine en jecución de sentencia por los daños y perjuicios efectivamente causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

