Última revisión
29/04/2009
Sentencia Penal Nº 471/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 466/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 471/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100411
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 8 de febrero de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Abel , representado por el procurador Sr. Hurtado Cejas y como parte recurrida BBVA representada por el procurador Sra. Martín Rodríguez . Ha sido o ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 11 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 58/2007, a instancia del Ministerio fiscal y de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra Abel por delito de apropiación indebida y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2008 con los siguientes hechos probados: "En fecha 26 de septiembre de 2006 el acusado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en escritura pública en la ciudad de Sevilla las fincas registrales nº NUM000 , vivienda sita en la planta NUM001 , letra NUM002 del EDIFICIO000 , de la CALLE000 nº NUM003 de Sevilla, y NUM004 , plaza de aparcamiento NUM005 de dicho edificio a Raúl .- Como quiera que tales fincas estaban gravadas por una previa hipoteca constituida por el acusado a favor de BBVA para garantizar un préstamo por importe total de 150.000 euros, el nuevo comprador, a través de Caja San Fernando, que iba a financiar al comprador dicha compra, realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 150.888,35 euros y con destino a la cuenta del préstamo que aquél tenía en el BBVA, cuenta nº NUM006 , que tenía como fin la cancelación de aquella hipoteca, pues Raúl había constituido otra a favor de la Caja de Ahorros de San Fernando para realizar esa compraventa.- Segundo. Esa cantidad fue abonada por el BBVA en la cuenta nº NUM007 , de la misma entidad y de la que también era titular el acusado, quien en lugar de destinar dicho dinero a la cancelación de la hipoteca, dispuso de él en su propio beneficio, realizando un total de nueve transferencias por importe cada una de ellas de 15.000 euros, en el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre y el nueve de octubre, aprovechando que el BBVA no había llevado a efecto el bloqueo del importe de la cantidad inicialmente abonada.- El BBVA sólo pudo reintegrarse de la cantidad de 15.004 euros, no habiendo abonado el acusado el resto de la cantidad de la que se apoderó. El banco ha cancelado dicha hipoteca y el acusado no ha abonado ni un euro de su importe.- Tercero. El acusado Abel carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a D. Abel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día incluyendo las causadas por la actuación procesal de la acusación particular.- En el orden civil el acusado indemnizará a BBVA en 135.994'35 euros.- Se ratifica el auto de insolvencia del acusado, acordado por el magistrado instructor."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto penal sustantivo (art. 849.1º Lecrim), por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1º.6 y 252 todos ellos del Código Penal.- Segundo . Infracción de ley, por error en la apropiación de la prueba. Tercero. Infracción de precepto constitucional , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución Española.-
5.- Instruido el Ministerio fiscal el recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2009 .
Fundamentos
Primero . Conforme propone el Fiscal en su informe, debe abordarse en primer término el tercero de los motivos planteados por el recurrente, puesto que su estimación dejaría objetivamente sin interés a los dos restantes.
Lo denunciado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que Abel celebró dos contratos, uno de préstamo personal con BBVA y otro de compraventa con Raúl , y, siendo así, el hecho de haber dispuesto del dinero recibido por la venta implicaría a lo sumo un incumplimiento del segundo. Debiendo tenerse en cuenta, además, que BBVA obró con total falta de diligencia, al ingresar en una cuenta equivocada la cantidad de que se trata, sin bloquearla. De donde resultaría que lo sucedido es que el que recurre vendió su piso, obteniendo por él una cantidad de dinero, que pasó a pertenecerle, aunque tuviera que haberla reservado para liquidar su préstamo con BBVA.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Dado que la naturaleza del motivo a examen obliga a comprobar si el tratamiento del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon jurisprudencial, de inmediato se advierte que el planteamiento del recurrente no lo permite, porque, en realidad, con él no se cuestiona la evaluación de los elementos de convicción obtenidos en el juicio, sino, más bien, el tratamiento jurídico del supuesto de hecho resultante de la misma, llevado a cabo por el tribunal. No se cuestiona que las relaciones entre los implicados se hubieran dado del modo que el tribunal dice en su relato, sino que se afirma, reiterando con ello lo expuesto en el primer motivo, que lo sucedido no es subsumible en el art. 252 Cpenal. Algo que, en rigor, tendrá que verse al estudiar ese otro motivo.
No obstante, vista la invocación del enunciado, sí conviene decir que la sala ha contado con prueba de cargo bastante para llegar a la conclusión que expresa. Y lo pone de manifiesto el mismo recurrente, que no discrepa de la presentación de las vicisitudes objeto de la causa, e incluso reconoce (folio 9 de su escrito) haber recibido en su cuenta un dinero que estaba destinado a liquidar el préstamo. Precisamente, por efecto de un contrato de venta en el que el precio se hizo coincidir exactamente con el monto del crédito que gravaba los bienes y que, según lo pactado, habría de cancelarse, con ese dinero.
Por tanto, a tenor de lo que acaba de exponerse, el motivo, tal como ha sido planteado, no puede acogerse, por su ostensible falta de fundamento.
Segundo . Lo objetado, bajo el ordinal segundo, es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas. Como tales, indica la escritura de la compraventa celebrada entre Abel y Raúl y los extractos bancarios.
Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, del examen, según este criterio, de los documentos que se señalan, resulta que -dice bien el Fiscal- el contenido de la escritura no sirve para desvirtuar ninguna de las afirmaciones de los hechos, pues de la misma no puede inferirse que el precio pagado por el comprador no fuera el pactado y tampoco que Abel no hubiera dispuesto del mismo del modo que consta. Y los extractos bancarios sólo acreditan que el mismo dispuso de ese importe de una determinada manera y que en el mes anterior a la transferencia tenía un saldo medio de unos mil euros, lo que en modo alguno favorece su pretensión.
En cambio, es claro que la información que se desprende de aquélla y de estos últimos guarda una relación de total compatibilidad con la hipótesis de la acusación, que es la acogida en la sentencia.
Tercero . Bajo el ordinal primero, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, en concreto, de los arts. 248, 250.1,6º y 252 Cpenal, debido a que los hechos descritos en la sentencia no serían constitutivos del delito de apropiación indebida. Porque -se dice- lo recibido por Abel fue el precio de los inmuebles que había vendido; porque no vendió para convertirse en depositario, comisionista o administrador del importe del precio; y porque, en cualquier caso, el perjuicio habría sido no para el comprador sino para el banco.
El recurrente, que, como se ha visto, enunció como relativo a la presunción de inocencia un motivo realmente planteado como de infracción de ley; ahora, al desarrollar el presentado como de este género, entra implícitamente en la valoración de la prueba, para cuestionarla, porque se separa abiertamente de la conclusión del tribunal.
En efecto, pues los hechos de la sentencia no dicen que Abel hubiera recibido el precio de la venta sin que tal importe estuviera sujeto a ninguna limitación; sino que, en ejecución de lo convenido, Raúl , a través de Caja San Fernando, le transfirió, justamente, el preciso importe de la hipoteca (150.888,35 €) que gravaba los inmuebles objeto de la compraventa, y para cancelarla. Y, además, lo hizo, a tenor de lo acordado, a la cuenta del crédito y específicamente para su cancelación.
Cierto es que hubo un error por parte de BBVA, que, al recibir la cantidad, no la ingresó en la cuenta del préstamo hipotecario de Abel , sino en la otra existente en la entidad, también a su nombre. Pero esta circunstancia no dejaba sin efecto la afectación contractualmente prevista por ambos contratantes para la misma, ni liberaba a aquél de su parte del compromiso. O lo que es lo mismo, Abel no pudo albergar la menor duda de que la cantidad sólo podía ser aplicada a la cancelación del gravamen real.
Así las cosas, es lo cierto que en la conducta enjuiciada se dieron todos los elementos estructurales del delito del art. 252 Cpenal: a) Abel recibió el dinero sólo para aplicarlo al fin indicado; b) dispuso de él para sus propios fines, por tanto, en uso de atribuciones que no le confería el título de recepción; y, c) de tal modo de obrar se siguió un perjuicio para otro (por todas, SSTS 143/2005, de 10 de febrero y 117/2007, de 13 de febrero ).
El recurrente cuestiona también, en particular, la aplicación del art. 250.1,6º Cpenal, al entender que habiendo recaído el perjuicio en una entidad bancaria, no se habría dado la tercera de las circunstancias que, cumulativamente, contempla el precepto invocado, es decir, la grave afectación económica de la víctima. Pero esta sala, ha interpretado que la norma de referencia prevé una cualificación del delito determinada por la "especial gravedad" del hecho, es decir, aunque integrada por los tres elementos que allí se enuncian, una sola cualificación, cuya valoración normalmente deberá ser conjunta, lo que no impide que, si en función de uno solo de ellos, por ejemplo, el valor de lo defraudado (en este caso de lo hecho propio), la conducta mereciera esa valoración esa previsión pueda aplicarse (SSTS 2381/2001, de 14 de diciembre; 696/2002, de 17 de abril; 323/2005, de 11 de marzo ).
En fin, se argumenta que, en último término, la acción enjuiciada tendría encaje en el art. 254 Cpenal. Pero tiene razón la sala de instancia, el ingreso de la cantidad a que se refieren los hechos se produjo, es cierto, en otra cuenta que la prevista como de destino, pero esto no ocurrió por error del transmitente, lo que hace que no concurra el supuesto de hecho previsto por la norma. Por tanto, este motivo tampoco puede acogerse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Abel contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
