Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 253/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100663


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003199

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000253/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000150/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor Nº 1 DE TORREVIEJA

Ap pa 152/08

Apelante Prudencio

Abogado JULIO ABAD EZCURRA

Apelado/s Mariana

Abogado JESUS CASERO PAYA

SENTENCIA Nº 471/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Dos de julio de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 13 de fecha 18 de enero de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 150/2009, habiendo actuado como parte apelante Prudencio , dirigido por el Letrado Sr./a. ABAD EZCURRA, JULIO, y como parte apelada Mariana , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CASERO PAYA, JESUS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Prudencio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/7/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La juez penal considera probado que ha habido una amenaza consistente en la frase que consta en los hechos probados y que evidentemente tiene el carácter delictivo por el que se le condena, ya que así lo es decirle a su pareja " si no vuelves conmigo te atropello con el coche"". Y la prueba que eleva al plenario y le otorga carácter de prueba de cargo es la propia declaración de la víctima que la juez considera creíble. La juez analiza las relaciones habidas entre ellos y en las que puede haber importantes diferencias, por ejemplo en temas de dinero, pero ello no puede llevar al ánimo del juzgador a entender que miente la víctima cuando declara que el acusado le llamó y le profirió esa frase amenazante. Además, hay una testigo que expone que escuchó lo que el acusado le dijo y que estaba con la víctima y que ella le decía a él que no le amenazara.

La juez insiste en la persistencia en la incriminación en las distintas fases del procedimiento y ello es lo que le lleva al convencimiento de que la victima dice la verdad lo que se corrobora con el testigo antes mencionado.

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo, como se alega en el motivo nº 1 del recurso, y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

El recurrente manifiesta que no se hizo constar el numero desde el que se hace la llamada y ello es irrelevante ya que el tema se circunscribe a una cuestión de credibilidad en la declaración y en haber comprobado si la victima decía la verdad o si mentía, por lo que la falta de la prueba de cargo que alega la recurrente no es otra cosa que una distinta valoración. Por ello, la insistencia en tener que haber presentado certificado de correspondencia del número de teléfono es irrelevante y con respecto al tema económico ya hemos referenciado en otras ocasiones que el hecho de que entre las partes existan problemas del tipo que sean no quiere decir que las víctimas utilicen el proceso penal para conseguir determinados fines.

Con respecto al hecho de cuestionar la validez de la declaración de la testigo, el hecho de que sea amiga de la victima no minusvalora su declaración, ya que es lógico que quien estuviera con ella en ese momento con la victima fuera amiga suya y el hecho de que al recurrente le parezca extraño el hecho de que estuvieran juntas ambas no es más que una distinta valoración, como hemos señalado.

SEGUNDO.- Respecto al tercer punto del recurso y atendiendo a lo ya expuesto en los anteriores fundamentos hay que señalar que la sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional , concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del TC como de la Sala Segunda del TS, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987, 19 Sep. y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988 , entre otras muchas).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la L.E.Crim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento." .

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia dictada en la línea expuesta por el informe de la fiscalía.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 de Torrevieja en el Juicio Oral - 150/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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