Última revisión
14/07/2010
Sentencia Penal Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 261/2009 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 471/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100578
Encabezamiento
ROLLO R. P 261/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
P. A. Nº 249/08
SENTENCIA Nº 471/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 14 de Julio de 2010.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 249/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 de marzo de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27 de febrero de 2007, el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salió de su trabajo en compañía de varios compañeros se acercó a una parada de taxis en la avenida Pirineos de San Sebastián de los Reyes, produciéndose un enfrentamiento entre el acusado y el taxista Armando en el transcurso del cual, Teofilo propinó un cabezazo al taxista produciéndole lesiones consistente en traumatismo facial con fractura de pómulo izquierdo precisando para su curación de tratamiento médico consistente en reducción de fractura mediante abordaje temporal, con anestesia general, medidas de control clínico y observación hospitalaria, tardando en curar 65 días de los cuales 44 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas sensación disestésica en el nervio facial que evoluciona favorablemente previendo superar la secuela en el plazo de 3 meses.
Tras su acción, el acusado se marchó del lugar en compañía de sus amigos, siendo localizado por los agentes de policía en las inmediaciones, se identificaron y requirieron la documentación al acusado, que como quiera que se mostraba nerviosos lanzaba improperios a los agentes en el sentido de "no me toques la polla, vete guardando eso que te sobra" a la vez que se dirigió al taxista que llegaba en esos momentos manifestándole "eres un cabrón y un hijo de puta y cuando te vea te voy a matar por no llevarme", los agentes lo redujeron y cuando se dirigían a la comisaría continuaba con los improperios hacia ellos con frases como "payasos, todos los policías sois unos hijos de puta y me vais a comer la polla".
No se ha acreditado que empujara al agente de policía".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor responsable de un delito de lesiones atenuadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a al mitad de las costas relativas al delito.
Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad y otra falta de vejaciones a la pena por cada una de ellas de 10 días de multa con una cuta diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las dos terceras partes de las costas relativas al juicio de faltas si fueren de abono.
Que debo absolver y absuelvo a Teofilo , del delito de atentado y de la falta de lesiones por los que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas relativas al delito y una tercera parte de las costas relativas al juicio de faltas si fueren de abono".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de Julio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia y solicita en primer lugar la condena del acusado Teofilo como autor de un delito de lesiones penado en el art.147-1 del CP , alegando la infracción de este precepto por inaplicación indebida, ya que las lesiones causadas a Armando no pueden ser consideradas de menor entidad, de acuerdo con el art.147-2 del CP , tal y como se establece en la sentencia apelada.
El motivo debe ser estimado.
Siguiendo el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el mismo se describen las lesiones causadas por el acusado al Sr. Armando , al propinar a éste un cabezazo en la cara, como un traumatismo facial con fractura de pómulo izquierdo que precisó tratamiento médico consistente en reducción de la fractura con abordaje temporal y anestesia general, medidas de control clínico y observación hospitalaria; curó en 65 días y durante 44 días el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Ha quedado como secuela sensaciones disestésicas en nervio facial que evolucionan favorablemente.
No puede considerarse esta lesión de peor entidad en el sentido contemplado en el art.147-2 del CP , que prevé un subtipo atenuado de lesiones cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (en este sentido STS de 17-12-2.008 ) nos enseña que el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.
Por tanto, los criterios que deben ser valorados para apreciar la menor gravedad de la lesión son: a) el medio empleado en causar la lesión y/o b) el resultado producido.
En el caso contemplado, ninguno de estos criterios avala la consideración de estas lesiones como de menor gravedad, en primer lugar, porque el golpe propinado causante de las lesiones es una agresión absolutamente adecuada para producir un resultado como el ocasionado, no existe una desproporción entre uno y otro. En segundo lugar, porque la lesión causada, atendiendo a los cuidados médicos que ha precisado, no puede ser calificada de menos grave, pues ha exigido un tratamiento seguido en un centro hospitalario, que ha incluido la administración al paciente de anestesia general, ha causado una incapacidad temporal de 44 días de duración y ha dejado unas secuelas que evolucionan favorablemente.
Por todo ello, se considera que las lesiones objeto de este juicio deben ser tipificadas de acuerdo con el art.147-1 del CP y deben ser sancionadas con las penas previstas en este precepto, señalándose la de 6 meses de prisión.
SEGUNDO: En relación al delito de lesiones el Ministerio Fiscal alega la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil derivada de este delito, solicitada por el Ministerio público en sus conclusiones definitivas.
Efectivamente, la sentencia de instancia carece de cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, a pesar de que el ministerio Fiscal solicitaba una indemnización para el lesionado, Armando , y éste último no sólo no ha renunciado a dicha indemnización, sino que la reclama.
La incongruencia omisiva consiste básicamente en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Así ha sucedido en este caso, en el que no se solicita una nulidad de la sentencia de instancia por el motivo invocado, sino que se pide directamente a este tribunal que subsane el defecto de dicha sentencia.
Se señala así la cantidad de 60 euros por día para cada uno de los 44 días de incapacidad temporal sufridas por el lesionado y la cantidad de 30 euros por cada uno de los 21 días restantes de curación de las lesiones no incapacitantes. Igualmente se señala la cantidad de 900 euros solicitada por el Ministerio Fiscal para la secuela, que se estima de carácter leve al evolucionar favorablemente, por lo que su duración estimada es corta.
TERCERO: El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los arts.550 y 551 del CP , por inaplicación indebida y con él solicita el apelante la condena del acusado como autor de un delito de atentado en lugar de la falta de ofensas a agentes de la autoridad del art.634 del CP a la que le condena la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal alega que el hecho de golpear el acusado a un agente de policía lanzándole las manos y empujándole supone un acometimiento que debe ser considerado delito de atentado.
Sin embargo, la sentencia apelada no declara probado ningún hecho como el descrito en el recurso de apelación. Por el contrario, en la sentencia apelada se reflejan exclusivamente unas frases insultantes dirigidas por el acusado a agentes de Policía, y que han sido calificadas como falta penada en el art.234 del CP ; por tanto, la estimación del recurso pasaría por una reforma de los hechos probados, que este tribunal debería realizar en perjuicio del acusado, sin haber practicado la prueba personal en la que se basó la juzgadora de instancia, lo que está en oposición con toda la doctrina constitucional iniciada a partir de la STC del Pleno 167/2.002 .
Pero además, a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, no se aprecia razón alguna para apartarse de la valoración de la prueba de la juez a quo en esta cuestión, pues está expresando una duda que le surge sobre los hechos calificados de atentado, duda que se basa en criterios lógicos y apreciaciones coherentes y se expresa en términos perfectamente razonados, resolviendo esa duda la juzgadora de forma correcta mediante la aplicación del principio in dubio pro reo. Este tribunal no se encuentra en disposición de adquirir una certeza que sustituya a la duda expresada en la sentencia de instancia.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 31-3-2.009 dictada por el Jdo. de lo Penal 21 de Madrid en juicio oral 249/2.008, la revocamos en el sentido de condenar a Teofilo como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Armando en la cantidad de 3.270 euros por sus lesiones temporales y en 900 euros por sus secuelas, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
