Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 900/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100454

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00471/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413276

Fax: 983 310 333

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0615781

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000900 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2010

RECURRENTE: Juan Ramón

Procurador/a: IGNACIO VALBUENA REDONDO

Letrado/a: PILAR OTERO DE LEON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 471/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial, Sección 4 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD, siendo partes, como apelante Juan Ramón , defendido por el Letrado PILAR OTERO DE LEON y representado por el Procurador IGNACIO VALBUENA REDONDO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 22 de abril de 2009, sobre las 2 horas, Don Juan Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan, se hallaba con otras dos personas, Don Eusebio y Don Leoncio , todos ellos sentados en un banco junto al paseo peatonal de la Playa de las Moreras, cuando fueron sorprendidos por dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía mientras intercambiaban una bellota de lo que luego resultó ser haschich por una cantidad indeterminada de dinero.

El acusado, Don Juan Ramón , se la intervinieron en el momento de su detención dos trozos de haschich, con un peso de 7,60 gramos netos, con un precio en el mercado de 37,16, así como trescientos euros en billetes de cincuenta, veinte y diez euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Don Juan Ramón , por el delito del artículo 368 del Código penal , a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 74,32 euros. Y costas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

El 22.4.09, sobre las 20:00 horas, Juan Ramón , mayor de edad se hallaba, en compañía de otras dos personas, en un banco junto al paseo peatonal de la Plaza de las Moreras de Valladolid, acercándose a ellos una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, en el momento en que Juan Ramón intercambiaba algo no identificado con uno de los jóvenes que le acompañaban. A Juan Ramón se le incautaron dos trozos de haschis, con un peso de 7,60 gramos y un precio de mercado de 37,16 euros, no acreditándose que estuviera destinado al tráfico.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto de tráfico de estupefacientes por el que se siguen estas actuaciones es el del intercambio de una "bellota" de haschis, supuestamente, entre Juan Ramón y Eusebio . El hecho de incautar a Juan Ramón una sustancia, analizada posteriormente, que por su cuantía y la calidad de la misma, no puede entenderse como preordenado al tráfico, el hecho de que él huyera no implica por sí mismo que haya tráfico. El tráfico se centra en el intercambio de dicha "bellota". Y se da por acreditado el mismo porque a Juan Ramón se le incautan, además, 300 euros. Él dice que ese dinero lo tenía porque se lo dieron su madre y su novia, que no han sido traídas a declarar, pero lo cierto es que, aun suponiendo que tal dinero proviniera de las personas que acompañaban a Juan Ramón en el momento de los hechos, el hecho clave es que, aun constando al folio 2 de autos que se interviene a Eusebio una "bellota" similar a los trozos de haschis incautadas a Juan Ramón , esta "bellota" no se remitió a la autoridad judicial, ni se analizó, ni se valoró. Eusebio dice que a él le incautan "una china" y que era suya. Se desconoce, pese a que los agentes de Policía en Juicio oral ratificaran el atestado, qué sustancia era lo incautada a Eusebio , sobre la que, como decimos, era toda la acusación, porque no se analiza, no se aporta, no existe físicamente.

Por tanto, a pesar de la ratificación de los agentes de Policía en Juicio oral, lo cierto es que no puede entenderse por probado que haya un ilícito penal del art. 368 del Código Penal , ya que el objeto del intercambio, la sustancia supuesta que el acusado vende o entrega a los otros dos intervinientes no consta en las actuaciones, no permitiendo esto que se tenga por probado que lo intercambiado, en todo caso, fuera una sustancia psicotrópica.

Es por ello por lo que procede la estimación del recurso, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito y procede la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia de fecha 8.10.10 , dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, en el Procedimiento Abreviado 146/10, se revoca la misma, y en consecuencia, se absuelve a Juan Ramón del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, remítase testimonio de la presente junto con los autos originales al juzgado de procedencia y una vez cumplimentado, archívese este Rollo, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública el día de hoy. Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil diez. Doy fe.

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