Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 4/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 471/2011
Núm. Cendoj: 08019370222011100393
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 4/2011
Referencia de procedencia: Sumario 4/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 MARTORELL
SENTENCIA NÚM. 471/2011
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa de Sumario núm. 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, seguida por delito de tentativa de homicidio, contra Armando , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 06/06/57, hijo de Rafael y de Carmen ; con domicilio en Olesa de Montserrat (Barcelona), CALLE000 , NUM001 NUM002 - NUM002 .
Han sido partes el acusado Armando , representado por el Procurador José Manuel Luque Toro, y defendido por el Letrado Eloi Castellarnau Fort, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, veintidos de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell tramitó el sumario núm. 4/2010, declarando procesado en el mismo a Armando , por el delito de homicidio, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido que consta en el escrito aportado al efecto, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , y la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal; considerando autor del reseñado delito a Armando y solicitando para el mismo la imposición de una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que se imponga al referido acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la prohibición de acercamiento, a menos de mil metros, y de comunicación por cualquier tipo de medio o procedimiento, en relación con su hermano, Juan , por un período de dos años; así como las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Por su parte la defensa, en representación del acusado Armando , en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la totalidad de la calificación definitiva realizada por el Ministerio Público. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Armando , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de agosto de 2010, sobre las 23.45 horas, con sus facultades mermadas como consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido en horas precedentes, llegó al domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 de la localidad de Olesa de Montserrat, que comparte con su madre Serafina , su hermano Juan , su cuñada Angelina y dos hijos menores de estos, y comenzó a increpar e insultar a su hermano, Juan , y a recriminarle su actitud. Al acercarse el citado Juan a Armando , para tratar de tranquilizarle, el acusado , con una navaja plegable que portaba y con intención de menoscabar la integridad física de su hermano, le asestó hasta ocho puñaladas en la zona abdominal, axilar y en el brazo izquierdo. Serafina medió entre ellos.
Como consecuencia de estos hechos, Juan sufrió herida penetrante transversa de 25 milímetros, a nivel de la región epigástrica paramedial izquierda, herida no penetrante de 25 milímetros en el hipocondrio izquierdo, herida axilar izquierda de 5 milímetros, dos heridas en el tercio superior izquierdo del brazo de unos 20 milímetros y herida subcutánea en el tercio superior del antebrazo izquierdo, región radial, de unos 25 milímetros. Las referidas heridas requirieron, además de una primera asistencia facultativa de sutura y posterior retirada de los puntos y tardaron en curar 45 días impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, de los cuales 3 fueron de necesaria hospitalización. Restaron como secuelas 3 cicatrices lineales oblicuas a nivel regional axilar de la extremidad superior izquierda de 1,5 centímetros, 1,5 centímetros y 1 centímetro, respectivamente, una cicatriz de 2 centímetros, a nivel de la zona posterior del tercio inferior del codo, una cicatriz horizontal de 2 centímetros en la zona de epigastrio paramedial izquierdo y una cicatriz lineal oblicua de 2 centímetrosa nivel del hipocondrio izquierdo zona supraumbilical. La falta de intervención médica de las referidas lesiones hubiera supuesto un riesgo dada la localización de las mismas y la posibilidad de verse afectadas vísceras importantes.
El perjudicado ha renunciado expresamente a la indemnización civil que en derecho pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
En el momento de la detención, se intervinieron, como piezas de convicción, los pantalones ensangrentados que Armando portaba y la navaja plegable ensangrentada que se hallaba en la mesilla de noche de su habitación.
Armando se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 10 de agosto de 2010.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con uso de arma peligrosa, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , del que es autor responsable del mismo Armando ; por cuanto, el propio acusado ha reconocido durante el juicio oral que efectivamente agredió con una navaja a su hermano pero que no tenía intención de acabar con su vida si no que tal agresión tuvo lugar durante un episodio puntual de una discusión entre ellos. Tal versión de los hechos ha sido avalada por la propia víctima, Juan , en su declaración realizada durante el plenario, afirmando que, efectivamente, no le consta que su hermano tuviera intención de matarle y que se trató de una agresión producida en un contexto de una discusión puntual entre ellos.
Segundo.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede aceptar la concurrencia de una circunstancia atenuante y otra agravante, tal y como ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por la defensa, ya que, en relación con la agravante, es un hecho cierto y no cuestionado por nadie, la existencia de una relación de parentesco, concretamente hermanos, entre el acusado y la víctima de su agresión y, en cuanto a la atenuante, ambos implicados han afirmado en el acto del juicio oral que el acusado estaba bebido y, por ello, tenía sus facultades volitivas mermadas, lo cual, implica la aplicación de la circunstancia atenuante reclamada de común acuerdo por las partes.
Tercero.- En relación a la penalidad que procede aplicar en el caso de autos, teniendo en cuenta que las penas, principal y accesorias, solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la defensa del acusado, se ajustan perfectamente al delito por el cual es condenado el mismo, es procedente fijar tales penas tal y como han sido solicitadas, es decir, que procede imponer a Armando la pena de tres años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y las prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.1 del Código Penal , por un período de dos años en los términos solicitados por el Ministerio Público.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Armando como autor responsable de un delito de lesiones dolosas, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.6 , en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal , y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del mismo texto legal; a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena, prohibición de acercamiento, a menos de mil metros, y de comunicación por cualquier medio o procedimiento, en relación con su hermano, Juan , durante un período de DOS AÑOS y pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.
Acordamos abonar para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el período de tiempo que el acusado ha permanecido en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa.
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
