Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 907/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 471/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100451
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000471/2011
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Quince de Diciembre del año dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Rapido núm. 250 de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 907 de 2011, seguida por delito de Resistencia, daños y lesiones, contra Benedicto y Elias , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr.Vaquero Garcia y defendido por el Letrado Sra. Zaballa Fernández y apelados el Ministerio Fiscal y los Agentes de la Guardia Civil nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representados por el procurador Sr. González Fuentes y defendidos por el letrado Sra. Holanda Obregón.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara, que los agentes de la guardia civil con TIP número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sobre las 20:25 horas del día 7 de JULIO DE 2011 se personaron en el número 21 de la C/ El Real de localidad cantabra de Maliaño, tras recibir una aviso dando cuenta de un posible intento de suicidio. Al llegar al lugar encontraron a los hoy acusados D. Benedicto Y D. Elias , ambos mayores de edad, con D.N.I. respectivamente número NUM004 y NUM005 , el primero con antecedentes penales no computables y el segundo sin antecedentes penales, indicándoles D. Benedicto que D. Elias había intentado suicidarse. Dado que D. Elias negaba tal intención y se oponía a ser atendido por la ambulancia que también se había desplazado a dicho fin, los agentes decidieron abandonar el lugar, siendo en dicho momento increpados por D. Benedicto , el cual se dirigió a los agentes con expresiones tales como "para eso servís la Guardia civil, no tenéis cojones para nada, Hijos de Puta, Maricones de mierda". En esta situación D. Benedicto propinó un golpe al vehículo oficial Nissan Xtrail matrícula QRQ-....-Q propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, fracturando el espejo retrovisor del mismo. Asimismo, D. Elias , parapetado tras un muro, lanzó diversos objetos tanto contra dicho vehículo contra otro vehículo oficial Peugeot 307 matrícula NKM-....-N propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil que allí se encontraba y en cuyas inmediaciones estaban los agentes actuantes que tuvieron que apartarse para no ser alcanzados, a la vez que profería contra los agentes expresiones tales como "os voy a matar, os tenía que matar ETA".
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Benedicto Y D. Elias , con la concurrencia en D. Elias de la atenuante analógica de drogadicción, como Autores responsables cada uno de ellos de un delito de RESISTENCIA y una falta de DAÑOS y D. Benedicto además de tres faltas de LESIONES, a las siguientes penas:
A ambos acusados como autores de un delito de RESISTENCIA a agentes de la autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, y como autores de una
falta de DAÑOS a la pena de 15 días de Multa con una cuota diaria de 6 euros 9 a cada uno de ellos, absolviéndoles libremente de la otra falta de daños por la que habían sido acusados.
A D. Benedicto como autor de 3 faltas de lesiones a la pena de 40 días de Multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .
Asimismo el acusado D. Benedicto en concepto de responsabilidad
civil, deberá de indemnizar a Al agente de la guardia civil con TIP NUM001 en la suma de 314,56 euros; Al agente de la guardia civil con TIP NUM002 en la suma de 148,75 euros, Al agente de la guardia civil con TIP NUM000 en la suma de 178,5 euros y a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños sufridos por el vehículo oficial Nissan Xtrail matrícula QRQ-....-Q en la suma de 660 euros mas IVA.
A su vez, D. Elias en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños sufridos en el vehículo oficial Peugeot 307 matrícula NKM-....-N en la suma de 280 euros mas IVA.
Se condena a los acusado al pago de las costas."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO: Recurren los condenados Benedicto Y Elias la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de un delito de resistencia y una falta de daños y a Benedicto por tres faltas de lesiones y solicitan su absolución. Entiende el recurso que no concurren los requisitos del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal puesto que los agentes policiales se excedieron previamente en el uso de la fuerza, que no hubo ofensa o menoscabo al principio de autoridad, que no hay prueba de que los hechos sucedieran como se narran en la sentencia recurrida, que los agentes son perjudicados por el supuestos delito, que no hubo sustancial coincidencia en las declaraciones de los agentes, que los partes de lesiones no avalan la versión policial, que no se puede concluir que la versión de los hechos de los agentes sea más creíble que la de los imputados y que Elias se encontraba en situación que justificaba la eximente de trastorno mental transitorio.
La sentencia recurrida declara como probado que fue Benedicto quien primero dirigió expresiones injuriosas a los agentes y propinó un golpe al vehículo policial, que Elias lanzó objetos contra dos vehículos policiales, además de amenazarles, que Benedicto cogió un palo y golpeó con él a uno de los agentes y acometió a otros dos de manera que los agentes tuvieron que reducir a los citados.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso atendiendo a la valoración de la prueba y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La impugnación de la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida apela a la falta de credibilidad de la versión de los agentes y que, frente a ello, es más verosímil lo expresado por los imputados. Se trata de un supuesto de valoración de prueba personal por el juez de instancia en el juicio oral con aplicación de los principios de oralidad e inmediación, estando el juez a quo en una posición singularmente privilegiada de la que carece este tribunal pues es él quien ha visto y oído a los distintos intervinientes en el juicio oral y ha podido observar la verosimilitud de lo expuesto por cada uno de ellos. El que los agentes de la autoridad sean a la vez perjudicados o víctimas del delito no tiene por qué incidir en la credibilidad de los mismos puesto que ello no les dispensa de su obligación de decir verdad por incurrir en otro caso en un delito de falso testimonio. Sobre las contradicciones, señala el recurso una discrepancia del último agente con los demás al decir aquel que le pareció que Elias estaba en buen estado, cuestión ésta puramente de apreciación subjetiva, que no influye en la credibilidad de la narración de los hechos objetivos acaecidos; también dice el recurso que los agentes no habrían atribuido hasta el acto del juicio a Benedicto la autoría de las lesiones pero ya en el atestado, f. 4, se hace constar "que cuando los agentes actuantes se acercan a Benedicto para intentar contenerlo golpea a los agentes ...", es decir que ya desde un primer momento se imputa a Benedicto la autoría de las lesiones de los agentes.
En cuanto a las lesiones de unos y otros, son posibles diversas interpretaciones, entre ellas la contenida en la sentencia, puesto que Elias presentaba (f. 12) contusión lumbo sacra y en rodilla y Benedicto contusiones múltiples (f. 10), que se concretan en f. 11: inflamación en muñeca derecha, dolor en codo izquierdo, hematoma en gemelo izquierdo; en cuanto a los agentes, uno erosión con hematoma en brazo izquierdo, otro tendinitis en mano derecha y el tercero contusión costal derecha (f. 13 a 18). Cuando además se aprecian diversos daños en los vehículos de la Guardia Civil (fotografías en f. 19), difícilmente tales daños causados dolosamente a los vehículos se podrían explicar por una legítima defensa sino más bien aparecen como fruto de una actitud agresiva; de igual forma, las lesiones de los agentes no aparecen como características de una actitud de ataque sino que son compatibles con haber sido agredidos; por último, las lesiones de los imputados también son compatibles con las propias de la acción de los agentes de la policía reduciendo a los recurrentes mediando resistencia de éstos.
En cuanto a la situación mental de Elias , la juez de instancia se refiere al informe médico posterior según el cual se encontraba consciente y orientado. Según uno de los agentes, "estaba puesto" (declaración en juicio, f. 118), otro dice que estaba muy alterado y el último narra que lo encontró en buen estado; dicho acusado ni siquiera acudió a juicio a sostener su versión del estado en que se encontraba en aquel momento. Ante los elementos apuntados, la consideración de una leve alteración producida por la drogadicción resulta adecuada pues no llega a probarse una absoluta alteración derivada de un trastorno mental transitorio ni tampoco una relevante afectación de las facultades mentales que justificase la aplicación de una eximente incompleta.
TERCERO.-En cuanto a la calificación jurídica y la consideración de una actuación amparada por un exceso de los agentes que borraría la especial protección que el ordenamiento les dispensa, una vez que no se modifican los hechos probados, la consecuencia de ello no puede ser sino la consideración como correcta de la aplicación de los tipos penales por concurrir los requisitos exigidos por los mismos, incluido el elemento subjetivo propio del delito de resistencia, sin que se aprecie exceso en el actuación de los agentes.
CUARTO.- Procede la imposición a los condenados recurrentes de las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto Y Elias y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los condenados recurrentes de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
