Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 605/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100411


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 605/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 167/11

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 52/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 471/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 605/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital , en su Juicio Oral 167/11, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 52/11 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Conrado representado por el Procurador Sr. Tena Riera y defendido por el Letrado Sr. Arnau Alfonso y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Margarita Sanz Fabregat y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en testifical y documental que, sobre las 01:30 horas del día 2 de Abril de 2011, el acusado Conrado -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón por la comisión de un delito de conducción alcohólica y un delito de atentado- conducía por las calles Santa Ana y Trinidad de Almazora con el vehículo BMW 318 TDS, matrícula JB-....-EM cuando se saltó una señal de STOP, lo que motivó que los agentes de la Guardia Civil intervinientes le dieran el alto, ante lo cual, el acusado haciendo caso omiso, aceleró bruscamente invadiendo ambos sentidos de la marcha, poniendo en peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía, circulando de esta manera por la calle Trinidad, la Avenida de Castellón, la calle Juan Sebastián El Cano y la calle Virgen de Gracia, hasta que los agentes consiguieron pararle a la altura del numero 177 de dicha calle.

El acusado realizó tal conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente disminución de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, estando limitada gravemente su aptitud para el manejo del vehículo. Requerido el acusado para someterse a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, el mismo accedió a su realización mediante la utilización de un etilómetro marca Drager, dando un resultado positivo de 0,73 mg/alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 01:13 horas, y 0,70 mg/alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 01:39 horas, rehusando someterse a otro tipo de análisis.

El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica y de que ello afectaba a su capacidad de conducción tales como aliento con olor a alcohol, habla pastosa, pupilas dilatadas, rostro congestionado, exposición verbal repetitiva, andar y movimientos de giro balanceantes.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón , a la pena, entre otras, de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiendo sido requerido de cumplimiento y apercibido de las consecuencias que para él pudieran derivarse en caso de incumplir dicha pena".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y un delito de quebrantamiento de condena, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses, por el primer delito, y la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria para caso de impago, por el segundo delito; más el pago de las costas procesales" .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 25 de octubre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Conrado como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del C.P . en concurso de normas del art. 379.2ª del C.P . a penar conforme al art. 8.4º del referido texto legal , se alza el mismo interesando su revocación para que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las porpias alegaciones expuestas en la instancia y que pueden sintetizarse en el hecho de que no era la persona que conducía el vehículo el día de los hechos tal y como se desprende de la testifical de su primo y de su vecina.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En ocasiones precedentes hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 de enero de 1999 , Nº 131-A de 17 de mayo de 2000 , Nº 345-A de 5 de diciembre de 2001 , Nº 46-A de 20 de febrero de 2002 , Nº 311-A de 28 de octubre de 2003 y Nº 34-A de 29 de enero de 2004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó

Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En el presente caso, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal de alzada compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Juzgadora de instancia que le llevaron a concluir que el acusado conducía el día de los hechos el vehículo que a raíz de haberse saltado una señal de stop se le dio el alto por los agentes actuantes, a lo que hizo caso omiso teniendo lugar una persecución, que finalizó al ser interceptado, y que ante los síntomas que presentaba de haber ingerido bebidas alcohólicas se le practicaran las dos pruebas de alcoholemia con el resultado que consta acreditado en autos.

A tales efectos los agentes procedieron a su identificación, no teniendo duda alguna en cuanto que el acusado era el conductor, al que según manifestaron conocían de otras actuaciones. En el mismo orden de cosas expone la Juez de instancia las razones por las que no otorgo credibilidad alguna a los testigos sorpresivos que acudieron al acto del juicio, que además destaca uno era primo del acusado y la otra su vecina, no habiendo declarado en fase de instrucción y haciéndolo por vez primera en el acto del juicio. Considera la Juzgadora que el testimonio de los agentes goza de mayor imparcialidad, siendo además que los testigos de la defensa incurrieron en contradicciones. Siendo ello así la Sala da por reproducida la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo cuando dice: "Asimismo explicó el agente que el vehículo se encontraba en todo momento ocupado por una única persona, resultando ser el hoy acusado. Así pues, según refirió el testigo, tras conseguir detener el vehículo referido, encontraron en su interior a un varón que se identificó mediante una fotocopia del NIE y que resultó ser, tras la comprobación en la base de datos, el acusado Don. Conrado . El testigo agente de la autoridad se mostró absolutamente seguro y convincente en cuanto a la identificación del acusado, no mostrando ninguna duda sobre la identidad del mismo. Pero a mayor abundamiento se contó en el acto del juicio oral con la testifical de los agentes de Policía Local, cuya presencia fue requerida en el lugar de los hechos y que explicaron en el plenario que, no tenían ninguna duda de que la persona conductora del vehículo BMW JB-....-EM , y que había sido interceptada por los agentes de Guardia Civil, era el acusado, puesto que lo conocían de actuaciones anteriores (siendo ambos agentes coincidentes en dicho detalle). Por tanto, la testifical totalmente convincente de los agentes de la autoridad debe prevalecer frente al testimonio claramente exculpatorio prestado por los testigos aportados por la defensa, concretamente el primo y una vecina del acusado. Así pues, frente a la total verosimilitud que ofrece el testimonio de los agentes, los testigos de la defensa resultaron poco creíbles y contradictorios. Por un lado, el testigo Cayetano refirió en el acto del juicio oral (sin que hubiera prestado declaración ante el Juzgado de Instrucción) que el referido día condujo el vehículo referido, y que lo estacionó sobre las 00.00 horas o la 01:00 horas en la calle Virgen de Gracia de Almazora; que le dio las llaves del turismo a su primo, el acusado, y se marchó, negando cualquier incidente previo con la policía. Por otro lado, la testigo Paula afirmó en el plenario que, el día de los hechos se encontraba fumando en el balcón de su vivienda cuando vio al acusado y a su primo que llegaban con el vehículo del aquél, explicando que al poco llegó la guardia civil, introduciéndose en su vivienda y no pudiendo ver lo que sucedía a partir de dicho momento. Sin embargo, a la escasa credibilidad que merecen dichos testimonios sorpresivos, se une el hecho de que los mismos resultan contradictorios con la declaración de los agentes intervinientes, pues el agente NUM000 sostuvo de forma insistente que el vehículo BMW matrícula JB-....-EM estuvo en todo momento ocupado por una única persona; y que, tras conseguir detenerlo a la altura del nº 177 de la calle Virgen de Gracia de Almazora, tan solo se encontraba en su interior el hoy acusado".

No discutiéndose las conductas objeto de enjuiciamiento y desestimado el único motivo de recurso procede la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Juicio Oral nº 167/11 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 52/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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