Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 96/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100205


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000471/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 95/10 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 96/12, seguida por delito continuado de Robo con Fuerza contra Demetrio y Leonardo .

Ha sido parte apelante en este recurso Leonardo , representado por la Sra. Ramos Durango, defendido por la Sra. Corton. Ha sido parte apelada Demetrio , representado por el Sr. Bolado Garmilla, defendido por el Sr. Pérez Lanza.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 13 de junio de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: los acusado D. Demetrio , mayor de edad, sin antecedentes penales Y D. Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales, en la madrugada del día 14 de Septiembre de 2007 acudieron al bar "Caracas" sito en la Bajada del Caleruco de la ciudad de Santander, propiedad de Dª María Virtudes , actuando conjuntamente y de común acuerdo, utilizando la tapa de una alcantarilla rompieron una ventana del local y accedieron a su interior, donde forzaron la máquina tragaperras apoderándose de su recaudación que ascendió a 400€, además de 1.350€ de la máquina recreativa y cuatro botellas de Cardhu valoradas en 99.32€; su propietaria no reclama por los efectos sustraídos y los daños ocasionados.

Los acusados actuando de idéntico modo y con la misma intención de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 01:00 horas del día 11 de Octubre de 2007 acudieron con el vehículo marca Peugeot modelo 206 3p XS matricula .... QFZ , propiedad del acusado Demetrio a la localidad de Torrelavega y en el bar " Herreros" sito en la Calle Pablo Garnica de la citada localidad, utilizando una piedra, la lanzan contra la cristalera del establecimiento, rompiendo el cristal, emprendiendo inmediatamente la huida del lugar al ser sorprendidos por unos vecinos, antes de acceder a su interior.

Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Demetrio como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante analógica de drogodependencia del Art. 21.7 en relación al Art. 21.2 y 20.2 del CP , de:

1.- un delito consumado de robo con fuerza en las cosas tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 240 del CP a la pena de dieciséis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 240 del CP en relación a los Arts. 16 y 62 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante analógica de drogodependencia del Art. 21.7 en relación al Art. 21.2 y 20.2 del CP y agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de:

1.- un delito consumado de robo con fuerza en las cosas tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 240 del CP a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 240 del CP en relación a los Arts. 16 y 62 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por mitad a cada uno de ellos."

SEGUNDO: Por Leonardo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 21 de julio de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente, Leonardo , alega que no existe prueba de cargo para tener razonablemente como acreditado que, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el día 14 de septiembre de dos mil siete , junto con el otro acusado ,robó en el bar " Caracas "; ya que la sola declaración del coimputado no constituye prueba de cargo válida y por ello debe ser absuelto de tal imputación.

En cuanto a la validez de la declaración del coimputado cuando es la única prueba, es doctrina consolidada del T.C; " 1º.- que las declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.5º. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena. Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia ".

Así las cosas, nada nos dice la sentencia recurrida sobre los elementos que tuvo en cuenta para considerar corroborada la declaración de Demetrio respecto de que fuera el recurrente quien le propuso robar el 14 de septiembre en el bar " Caracas " y así lo hicieron. En segundo lugar fueron varios los robos que se cometieron en el bar " Caracas", siendo imputados a los acusados hasta cinco robos diferentes, habiendo resultado absueltos por falta de pruebas en cuanto a los ocurridos los días 1,8 y 9 de octubre de dos mil siete. El coimputado Demetrio ,tanto ante la Policía como ante el juez de instrucción , en un principio declaró que Leonardo le propuso robar en el bar " Caracas " el 8 de octubre, incluso afirmó que más veces; en el acto del juicio oral cambia de versión y concreta que fue el 14 de septiembre, negando su participación y la del otro acusado en los robos que se produjeron a primeros de octubre, no existiendo coherencia en sus manifestaciones. Es cierto que un mes después fueron ambos acusados sorprendidos cuanto intentaban robar en el bar " Herreros ", pero dicho extremo por si solo resulta insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria pues ningún extremo constatado objetivamente y ajeno a la declaración del coacusado corrobora que el recurrente participara el 14 de septiembre de dos mil siete en el robó que tuvo lugar en el " Bar Caracas " , por lo que debe ser absuelto de dicha imputación.

SEGUNDO: Respecto del delito de robo en grado de tentativa reconocido por el recurrente, interesa se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

No se señalan periodos concretos de paralización; las diligencias se incoaron en octubre de dos mil siete; se investigaron la comisión de hasta cinco delitos de robo; se decretó la apertura de juicio oral el 15 de junio de dos mil nueve; se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal por auto de fecha 18 de enero de dos mil diez; por razones de agenda se señaló para la celebración del juicio el 7 de marzo de dos mil once; suspendido el señalamiento se celebró el juicio en abril de dos mil once; los únicos periodos de paralización ,dignos de mención ,fueron imputables a los acusados que no estuvieron a disposición del Juzgado, por lo que fue necesario averiguar sus domicilios a efectos de citaciones e incluso decretar su busca y captura.

En consecuencia, no apreciándose un tiempo extraordinario o completamente desproporcionado para la causa de que se trata, procede desestimar el segundo de los motivos invocados.

TERCERO: Estimándose en parte el recurso de apelación , se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos revocar en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con fuerza por el que venía condenado, confirmando su condena como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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