Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 780/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 413 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 471
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2012 por la Sra. Juez Sustitut del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 413 del año 2.011, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 39 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcalá la Real (Jaén) el día NUM001 .1973, hijo de Antonio y Ana, con domicilio en Les Fonts de Sant Quirze del Vallés (Barcelona), CALLE000 NUM002 , representado por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y asistido por el Abogado Don Enrique Santamaría Martínez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Mara Furió Peris, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:'Sobre las 13.30 horas del día 29 de marzo de 2.009, Carlos Ramón , nacido el NUM003 de 1.973, sin antecedentes penales, afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba por la autopista AP-7 (Girona-Alicante) a la altura del P.K. 358,400 perteneciente a la localidad de Benicarló (Castellón), conduciendo el vehículo de su propiedad marca TOYOTA COROLLA, matrícula ....-QXN , y asegurado en la compañía Pelayo, llevando de copiloto a Dª. Eloisa , y debido al estado de intoxicación etílica en que se encontraba, colisionó con la parte trasera del vehículo turismo VOLKSWAGEN POLO, matrícula ....-NSV , el cual circulaba correctamente por la calzada, conducido por su propietario D. Juan María , viajando como pasajero D. Eulalio .
Como consecuencia de la colisión Dª. Eloisa sufrió lesiones consistentes en cervicalgia por latigazo cervical, esguince de tobillo derecho con rotura ligamentosa peroneosatragalino anterior y contusión esternal, lesiones que necesitaron para su tratamiento médico posterior consistente en tratamiento rehabilitador, tardando en curar 60 días de los cuales 45 resultaron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas artrosis postraumática leve, habiendo indemnizado la compañía aseguradora del vehículo propiedad del acusado, Pelayo, responsable civil directo, a los perjudicados Eloisa , Eulalio y Juan María , por lo que nada reclaman en la presente causa.
El acusado fue sometido a una primera prueba de detección del grado de alcoholemia con etilómetro digital marca DRAGER, modelo 5410 Plus nº de serie ARUJ-0518 con fecha de calibración hasta el 11 de diciembre de 2009, arrojando un resultado positivo de 1,47 milígramos de alcohol por litro en aire espirado, negando a someterse a la prueba con etilómetro evidencial o de precisión.
El acusado presentaba en el momento de la comisión de los hechos, los siguientes síntomas: ojos velados (muy humedecidos), pupilas dilatadas, desinhibido, halitosis notoria a distancia, con expresión verbal incoherente, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 párrafo segundo del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2º del Código Penal , con aplicación expresa de la norma concursal del artículo 382 CP , así como de un delito de negativa al sometimiento de las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal con respecto al delito del artículo 383 CP , a las penas, por el primero de ellos, de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, que conlleva de conformidad con el artículo 47 del Código Penal la retirada definitiva del permiso de conducir, y respecto del segundo de ellos, la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, y el pago de costas para ambos casos.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Carlos Ramón interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de diciembre de 2012, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.-La Sentencia recurrida condenó al acusado Carlos Ramón como autor de un delito contra la seguridad por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas ( art. 379.2.II CP ) en concurso con un delito de lesiones imprudentes ( art. 152.1.1 º y 2 CP ) así como por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia ( art. 383 CP ), por conducir el día 29 de marzo de 2009 por la autopista AP-7 a la altura de Benicarló (Castellón) su vehículo estando influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas provocando un accidente de circulación donde resultaron lesionados terceros y luego negarse a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado, para lo cual articula como único motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24 CE . Pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Cuando, como sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Se alega por el recurrente, en relación con el delito contra la seguridad vial del art. 379.2.II CP por el que fue condenado, que se tuvo en cuenta para el enjuiciamiento el informe médico forense obrante en autos sobre la influencia de la medicación que tomaba el acusado al momento de producirse los hechos y que algunos de los signos manifestados por los agentes de la Guardia Civil podrían tener su origen la medicación que el imputado estaba tomando, por lo que
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el Juzgador a quoen orden a la falta de constancia demostrativa de que la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado no afectara su capacidad para el adecuado manejo del vehículo que conducía, pues los elementos de prueba muestran lo contrario, la afectación por el alcohol de las condiciones psicofísicas del acusado. Que Carlos Ramón había tomado diversas bebidas alcohólicas previamente a ponerse al volante de su vehículo es un hecho reconocido por el propio acusado, aunque lo limite a una cerveza, pero el resultado de la primera prueba de alcoholemia en etilómetro digital arroja un resultado de impregnación de alcohol en sangre que supera con creces el máximo legal (1Â47 m.m.a.l.a.e.) cuya entidad no puede ofrecer dudas sobre la afectación en las condiciones psicofísicas del acusado para conducir, al igual que pueden serlo los signos externos del acusado ( F. 9), en particular la halitosis alcohólica notoria a distancia, el habla pastosa con repetición de frases y la deambulación titubeante, lo que nos muestra que el previo consumo de bebidas alcohólicas afectó al acusado en el momento de conducir su vehículo, disminuyendo sus condiciones psico-físicas para hacerlo con las debidas garantías, a lo que debe añadirse el desenlace accidental al colisionar por alcance con el vehículo que le precedía. Y no se diga que no se tuvo en cuenta en el enjuiciamiento la medicación que se tomaba el recurrente, pues la administración de tal medicación lo único que hacía era potenciar los efectos depresores, y sólo el 'Antabus' potenciaba la toxicidad (Informe médico forense -F. 212 a 217-) y aunque es cierto que podía repercutir negativamente sobre la capacidad de conducir (no el 'Antabus'), lo bien cierto es que la ingesta de alcohol multiplicaba sus efectos, lo que era conocido por el propio acusado que sabía que no podía mezclarse con el alcohol (F. 144), de suerte que la medicación que tomaba el acusado no contenía alcohol ni podía influir (alterando), por sí misma, la tasa de alcohol obtenida (Declaración del médico forense Dr. Amador en el juicio), cosa distinta es la mezcla de tal medicación con el alcohol, lo que llevó a cabo el acusado, lo que multiplicó los efectos de éste, pero esta ingesta de alcohol y sus perniciosos efectos era conocida por el acusado, por lo que ningún error en la valoración de las pruebas padeció la Juez a quocuando concluyó que tal ingesta afectaba los facultades psicofísicas del acusado para la conducción de vehículos.
Sostiene el recurrente, en cuanto se refiere al delito de lesiones por imprudencia grave, que la culpa del accidente fue del vehículo contrario, que realizó una maniobra de adelantamiento cruzándose al carril izquierdo en el que se encontraba el recurrente, quien no pudo evitar la colisión por no darle tiempo a frenar. Es verdad que el vehículo W. Polo ....-NSV había accedido a la autopista desde un área de servicio y que realizó una maniobra de adelantamiento de un camión, pero también es verdad que según resulta de la diligencia de inspección ocular y croquis efectuada por los agentes de la Guardia Civil, así como de los diversos testimonios tomados, el vehículo Wolkswagen Polo se había incorporado con antelación a la vía y realizaba la maniobra de adelantamiento del camión ocupando el carril izquierdo mucho antes de que el turismo conducido por el recurrente llegara a dicho punto, de tal suerte que aquel vehículo había finalizado ya el adelantamiento y rebasado el camión, recibiendo una colisión por alcance del vehículo conducido por el acusado, que no mantuvo la atención a la conducción y no se percató de la presencia de otro vehículo en la vía. No se trató de una irrupción sorpresiva del W. Polo en el carril izquierdo que impidiera reaccionar al acusado, sino que el W. Polo se encontraba ya con antelación en el carril izquierdo cuando recibió la colisión por alcance, siendo responsable del mismo el acusado.
Finalmente, sostiene el recurrente, en relación con el delito de negativa a sometimiento de las pruebas de alcoholemia, que sí existe una prueba de alcoholemia y que si no se realizó la segunda es porque el acusado había sufrido una fuerte contusión en el pecho que le impedía hacerlo, además de no haber sido informado debidamente de que tal proceder constituía delito. La Sentencia de instancia afirma expresamente que los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral constituyen una prueba que, a su criterio, y estos ponen de manifiesto, contra lo dicho por el acusado, que no olvidemos no está obligado a decir la verdad, que el acusado Carlos Ramón se negó, pudiendo hacerlo, someterse a una segunda prueba. Conducta la del acusado claramente reticente y obstaculizadora a la práctica de la prueba de alcoholemia y que supone su negativa a practicarla, no sólo porque en la diligencia documentando la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia (F. 7 y 8) consta en su apartado primero que son dos las pruebas que está obligado a realizar y en el tercero que 'la negativa podría comportar la comisión del delito contra la seguridad vial contenido en el art. 383 CP ', por mucho que el acusado se negara a firmar ningún tipo de diligencia, sino también porque, como manifestó el médico forense Don. Amador en el plenario, habiendo realizado la primera prueba que requería mayor esfuerzo, podría haberse sometido a la segunda pese al dolor torácico (en el pecho), es decir, dicho dolor en el pecho no le impedía someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral Núm. 413 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
