Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1153/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-08/002840

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2008/0002840

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1153/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 628/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

SENTENCIA Nº 471/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 628/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en el que figura como apelante Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por la letrada Sra. Maria José Carretero, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Arcadio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238 2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arcadio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de julio de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1153/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de noviembre de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' UNICO .- Se declara expresamente probado que en la madrugada del día 4 de junio de 2008 el acusado, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y puesto de común acuerdo con otra persona, se personaron en la empresa Construcciones Irazustabarrena S.L., situada en la localidad de Idiazabal, rompiendo el candado que cerraba la puerta de entrada a la misma y accediendo al interior de la referida empresa donde se encontraba almacenado material de obra, apropiándose de diverso material de obra consistente en 4 cajeras de cerchas de 1,50 metros de longitud, 3 cajeras de cerchas de 2 metros de longitud y una cajera de corbatas valorado en 24.580 euros. Acto seguido el acusado junto a la otra persona abandonaron el lugar a bordo de la furgoneta Peugeot Boxer, con número de matrícula G-....-EP , siendo detenidos e identificados por Agentes de la Ertzaintza, en posesión del material sustraído en el Polígono Merkadillo de la localidad vizcaína de Galdakao hacia las 08:26 horas.

El perjudicado ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que legalmente pudieran corresponderle.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 3 de Abril del 2012, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Arcadio como autor de un delito de robo con fuerza, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Como concretos motivos de apelación se alegaba la existencia de un error en la valoración probatoria realizada en la resolución de instancia, dado que en ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria practicada en ningún caso sería concluyente para inferir la autoría del acusado del delito por el que se le formulaba acusación.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

Tal y como se señala en la propia resolución de instancia, y se menta en el recurso de apelación interpuesto, la condena al acusado se ha basado en el caso de autos en la presencia de prueba no directa, sino indiciaria, de la autoría del acusado.

El T.S. (por todas ellas, la reciente sentencia de fecha 22 de Febrero del 2011 ) ha repetido hasta la saciedad la suficiencia de esta clase de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.

El T.S. viene exigiendo los siguientes condicionamientos:

'La prueba indiciaria , circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

TERCERO.- Exámen del caso de autos.-

1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria argumentado en el recurso de apelación.

Nos explicamos:

.- El acusado, en el acto del plenario, se limitó a negar el hecho de que el mismo viajara el día de los hechos en la furgoneta G-....-EP , manteniendo, por el contrario, haber acudido a la chatarrería situada en la localidad de Galdakao conduciendo una furgoneta blanca para entregar en la misma una lavadora y una nevera y que cuando salió de la chatarrería acudieron los agentes y su furgoneta se encontraba ya vacía; siendo requerido el declarante por los agentes actuantes, a través de D. Martin que ejercía de traductor, para conducir la referida furgoneta porque tenía carnet.

.- Por el contrario, los Agente de la Ertzaintza con número NUM001 y NUM002 , los cuales se afirmaron y ratificaron en el atestado obrante en las actuaciones y, en síntesis, declararon que el día de los hechos recibieron sobre las 07:10 horas, un aviso de que se había producido un robo en una campa de Idiazabal, observando cuando llegaron al lugar de los hechos hacia las 08:00 horas, como el candado de la puerta de entrada a la empresa estaba cortado y había trozos del mismo en el suelo; observando que en la carretera de acceso a la empresa había unos cristales tintados rotos y material de obra que había sido extraído de la empresa. Por ello dieron aviso al resto de Unidades de la Ertzaintza por si era localizado algún vehículo con un cristal roto transportando material de obra, recibiendo la fuerza actuante una comunicación desde la Comisaría de la Ertzaintza en Galdakano, hacía las 08:30 o 09:00 horas, de que se había interceptado una furgoneta con los cristales tintados rotos y en su interior material de obra de la clase del que se había informado como sustraído en la empresa, el cual fue reconocido por el propietario de la empresa como propio; extremo este último ratificado por la declaración, en el acto del plenario, de D. Luis Miguel , que manifestó haber constatado como el material que fue encontrado por la Ertzaintza de la Comisaría de Galdakao, en la furgoneta en la que iba el acusado era de titularidad de la empresa a la que trabajaba, material de obra que según manifestó D. Benedicto , operario de la empresa que interpuso la denuncia que obra en los Folios 4 y 5 de las actuaciones en el que se hace constar el material sustráido, era casi nuevo y en ningún caso chatarra .

.- En el mismo sentido, los Agentes de la Ertzainztza con número NUM003 , NUM004 , declararon que el día de los hechos se encontraban en servicio de vigilancia de una chatarrería ubicada en el Polígono Merkadillo de la localidad de Galdakano por la posible comisión de delitos de receptación, vestidos de paisano y en vehículo camuflado, cuando a las 08:26 horas, según consta en el atestado vieron llegar una furgoneta conocida por los agentes por actuaciones anteriores que entraba en la chatarrería, identificando a las dos personas que viajaban en la misma así como por el material que transportaban, no dando explicación alguna del origen del material, personas identificadas como el acusado D. Arcadio y D. Martin ; acreditando las fotografías obrantes a los folios 20 y 24 de las actuaciones como el cristal trasero del portón de la furgoneta con matrícula G-....-EP , en la que viajaban los acusados tenía roto el cristal tintado del portón trasero.

2.-Los hechos- base consistentes en la detención del acusado a las 08:26 horas en localidad de Galdakao junto a otra persona en una furgoneta en la que se encontró material reconocido como propiedad de la empresa 'Construcciones Irazustabarrena S.L.', el presentar la furgoneta en la que viajaba el acusado roto el cristal tintado del portón trasero lo cual, de forma lógica, la sitúa en el lugar de producción de los hechos al haberse encontrado fragmentos de cristal tintado en la carretera de acceso a la empresa en la que se produjo el robo, permiten deducir e inferir, como conclusión natural de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, la participación del acusado en los hechos declarados probados, máxime teniendo en cuenta el hecho de que el acusado, en su declaración en el acto del plenario, ofreció una versión de los hechos nada convincente limitándose a negar, en todo momento, encontrarse en la referida furgoneta con matrícula G-....-EP , interceptada por los agentes, sino en otra furgoneta de color blanco que él había conducido hasta la chatarrería, de la cual ninguna noticia o conocimiento se ha tenido en el curso del procedimiento.

Además, el lapso temporal y espacial entre uno y otro momento y lugar, aunque pudiera parecer relevante, no lo es tanto, máxime para desplazamientos a través de vehículo a motor, pudiendo haberse deshecho del resto de elementos que no fueron encontrados en la furgoneta en otros lugares intermedios. La inferencia además de lógica, resulta concluyente.

A diferencia del argumentario expuesto en el recurso de apelación, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba practicada en la instancia es lógica y concluyente para, teniendo por destruida la presunción de inocencia del acusado, condenarle como autor del referido delito.

El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agote en nombre y representación de Arcadio frente a la sentencia de fecha 3 de Abril del 2012, dictada por el Ilmo Magistrado Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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