Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 109/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Félix Mota Bello
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 109/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 292/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Ángeles y parte apelada don Isidro ; habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 292/11, con fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isidro de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hayan podido causarse.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Ángeles durante diez años, fruto de dicha unión tienen una hija en común de 3 años de edad habiendo finalizado la convivencia en noviembre de 2009, sin que conste acreditado que desde el comienzo de la relación el acusado comenzara a separar a Ángeles de sus amigos y familia diciéndole que como era su novia solo tenía que estar con él, hasta el punto de que cuando iban de vacaciones se incrementaba el control sobre su persona, en todo momento quería saber donde estaba y con quien, molestándole que saliera con sus primas. Sin que conste acreditado que en una ocasión cuando llegó Ángeles de un paseo con sus primas el acusado, animado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de la misma, la cogiera por el cuello y la tirara sobre la cama, arrancándole pelos de la cabeza mientras le decía que era una sirvergüenza por haberse marchado de paseo cuando él se encontraba enfermo.
No consta acreditado que durante los diez años de convivencia el acusado dispensara a Ángeles un trato denigrante, ni que su obsesión por la limpieza hiciera que en muchas ocasiones cuando llegaba al domicilio y no encontraba todo a su gusto animado de la intención de menospreciarla le dijera 'hija de puta, mierda gilipollas que no sabes hacer nada, que eres una torpe que eres una lenta'. Así como tampoco que le impidiera tomar decisiones sobre la economía familiar controlando todos los ingresos de la casa incluso los de Ángeles sin dejarla acceder a los mismos y pidiéndole justificación de lo que hacía con cualquier dinero que le daba.
Tampoco consta acreditado que tras el nacimiento de la hija de la pareja el acusado comenzara a sentir celos de la misma hasta el punto en que en una ocasión en que la niña lloraba por cólicos la cogiera mientras decía 'la voy a tirar por el balcón '. Ni que se negara en todo momento a que ayudaran a su esposa con el cuidado de la niña .
Consta acreditado que sobre las 12.00 horas del día 13 de noviembre de 2009 se originó una discusión entre el acusado y Ángeles en el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 NUM000 bloque NUM001 piso NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, con motivo de las visitas de los familiares de ambos para ver a la niña, durante la cual el acusado empujó el cochecito de la menor sin hallarse la misma en su interior, y sin que conste acreditado que el acusado con intención de alterar la tranquilidad y sosiego de su esposa le dijera ' que tu madre no venga, que no quiero que venga nadie aquí, que como venga me voy a enterar y te la vas a ganar'. Consta acreditado que ese día el acusado llamó a Ángeles y le dijo que le habían dicho en Buenavista que ella iba diciendo que el acusado le había puesto una pistola en la cabeza y que cómo era posible que se inventara eso, sin que conste acreditado que el acusado con ánimo de alterar la tranquilidad y sosiego de su esposa le dijera ' que era una sinvergüenza, que estaba poniéndole verde en Buenavista diciendo que la había amenazado poniéndole una pistola en la cabeza, que ahora iba a tener noticias suyas y se iba a enterar quien era él'.
Tampoco consta acreditado que durante el matrimonio el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ángeles le propinara empujones, patadas, pellizcos, tirones de pelo, que la agarrara del cuello intentando asfixiarla, que la agarrara por los brazos y la zarandeara y la tirara sobre la cama, que la forzara a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Así como tampoco que le dijera que 'la iba a matar, que del cementerio no se sale pero de la cárcel si'.
Ángeles presenta sintomatología ansioso depresiva y estrés postraumático, sin que conste acreditado que tal cuadro sea consecuencia de agresiones físicas, psíquicas o sexuales por parte del acusado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Ángeles recurre la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 292/11, en la que se absolvía a don Isidro de los delitos de malos tratos psíquicos y físicos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , de los que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, cuestionándose la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo' de los testimonios de la apelante y de los testigos, los cuales, a su juicio, permiten tener por acreditados cada uno de los hechos objeto de acusación, así como de los informes periciales y de las manifestaciones de los distintos peritos que los suscribieron, ratificándolos en el acto del juicio oral.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo. En el presente caso no se ha practicado prueba en segunda instancia al inadmitirse la propuesta por la parte apelante (se pretendía que prestasen nueva declaración tanto el acusado como la perjudicada y el resto de testigos que lo hicieron durante el acto del juicio oral celebrado en primera instancia, así como que informasen nuevamente los peritos que ya lo hicieron en dicho juicio oral) en los términos y por los motivos expuestos en el auto de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2012 , el cual, debidamente notificado, no fue recurrido. Debe recordarse que, como ya se indicó en ese auto, que la referida petición probatoria, consistente en la íntegra repetición en segunda instancia de la prueba ya practicada en primera instancia, no tiene cabida alguna en los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada), por lo que no procedía su admisión para su práctica en segunda instancia, debiéndose recordar que la labor revisora que se puede efectuar en esta segunda instancia respecto de la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo' no precisa en modo alguno de una nueva celebración del juicio, con reproducción ante el órgano 'ad quem' de toda la prueba practicada en primera instancia, sino que la misma se puede llevar a cabo en atención al resultado que de la prueba se deriva del acta del juicio oral (en este caso de su grabación) y del relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, confrontados con las alegaciones de la parte recurrente. Por lo demás, y como ya se razonó en el mencionado auto de fecha 3 de octubre de 2012 , tampoco se apreció la necesidad de celebración de vista en segunda instancia a los efectos de la correcta formación de una convicción fundada ni de reproducción de la grabada ( artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y de los diferentes testigos y peritos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan prolijamente las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada, y de los testigos doña María Dolores (prima de la Sra. Ángeles , conociendo también al acusado), doña Erica (prima de la Sra. Ángeles , conociendo también al acusado), doña Petra (amiga y antigua compañera de trabajo de la Sra. Ángeles ), Cristobal (primo del acusado), doña Antonieta (hermana del acusado), don Hernan (padre del acusado), doña Gloria (madre del acusado), don Olegario (amigo del acusado, al que conoce desde hace mucho tiempo, conociendo también a la ahora apelante), don Carlos José (compañero de trabajo del acusado desde hace unos trece años, relacionándose también fuera del trabajo como amigos, conociendo también a la ahora apelante), doña Verónica (esposa del también testigo Cristobal , conociendo a ambos implicados) y doña Crescencia (actual pareja sentimental del acusado), con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Cristobal . Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación de las sesiones del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
El recurso de apelación también se articula sobre la base del posible error en la valoración de los informes periciales obrantes en las actuaciones (folios nº 225 a 219, 60 a 64 y 329 a 336), que fueron aportados durante la tramitación de la causa, así como otro más que se presentó con ocasión de la primera jornada de la vista oral (valoraciones psicológicas forense respecto de la propia ahora recurrente Sra. Ángeles y del propio acusado), siendo todos ellos ratificadas por sus respectivos redactores en el acto del juicio oral. Error que, al versar sobre una prueba documental, en cuya valoración se encuentra en pie de igualdad este órgano 'a quem' respecto del órgano 'a quo' en lo que se refiere a inmediación y contradicción, permitiría entrar a revisar su valoración por este último. No obstante, revisadas las actuaciones y los razonamientos que sobre dichos documentos se contienen en la sentencia de instancia, no puede sino coincidirse plenamente con la amplia y detallada valoración que sobre los mismos se efectuó por la juez 'a quo'. Valoración que no puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda, por lo que los referidos razonamientos sobre este particular se asumen y dan íntegramente por reproducidos a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, sin que pueda pretenderse sustentar en tales documentos una constatación periférica de los hechos aquí únicamente enjuiciados.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 292/11, por la que se absolvió a don Isidro de los delitos de malos tratos psíquicos y físicos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

