Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 300/2012 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0006150
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 300/2012 -L
Procedimiento Abreviado - 662/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 Paterna
Procedimiento: PA 32/10
Fiscal: Iltmo/a. Srª Valverde
SENTENCIA Nº 471/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
===========================
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el numero 662/2010, seguida por delito de maltrato familiar y robo con fuerza contra MINISTERIO FISCAL .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Isabel y Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales D JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendidos por el Letrado D OSCAR FERNANDEZ CASTILLA; y en calidad de apelados, Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL CAUDET VALERO y defendido por el Letrado Dª FUENSANTA MARIA PONS SALVADOR, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente la Ilma. Srª. Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
El día 24 de junio de 2010 sobre las cuatro horas Victorio , sin antecedentes penales, se encontró con la que había sido su compañera sentimental, Socorro en el establecimiento Acuarela en la Playa de la Malvarrosa de Valencia, introduciéndose ambos en su vehículo y dirigiéndose al domicilio del Sr. Victorio . Durante el trayecto Victorio golpeo a Socorro . Habiendo llegado ya al domicilio Victorio telefoneo a Isabel y Margarita , parejas de sus hermanos, ambas sin antecedentes penales, indicándoles "venid que tenéis aquí un regalito". Una vez llegaron Isabel y Margarita procedieron, junto a Victorio , a golpear a Socorro , sustrayéndole las dos mujeres finalmente el bolso que portaba la Sra. Socorro , en el cual se encontraban las llaves del domicilio en que venía residiendo con su marido, Rodrigo , y su hijo, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 de Paterna, encontrándose en trámites de divorcio. Isabel y Margarita se dirigieron al indicado domicilio de Paterna y con las llaves previamente sustraídas, entraron en el mismo hacia las nueve horas, apoderándose de 3200 euros, pertenecientes a Rodrigo . A su vez Victorio llevo a Socorro a su domicilio, tirándola del vehículo antes de llegar al mismo. A consecuencia de estos hechos Socorro sufrió lesiones concretadas en traumatismo nasal, hematomas, erosiones en brazos y manos, equimosis en glúteo, pierna y pies, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y entre quince y veinte días no impeditivos para su curación. Socorro reclama por sus lesiones, al igual que Rodrigo reclama sus 3200 euros.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
CONDENO a Victorio como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DOS AÑOS DE PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Socorro , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
CONDENO a Isabel y a Margarita como autoras, cada una de ellas, de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y CINCO AÑOS DE PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Socorro , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA, como autoras, cada una de ellas, de un delito de HURTO a la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autoras, cada una de ellas, de una falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas no pagadas y que indemnicen, conjunta y solidariamente a Rodrigo en TRES MIL DOSCIENTOS EUROS, intereses y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Victorio del delito de HURTO, delito de MALTRATO CONTINUADO, los dos delitos de AMENAZAS y el delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, que se le venían imputando.
ABSUELVO a Isabel y a Margarita del delito de ROBO CON VIOLENCIA que se les venía imputando.
Una vez firme la presente Sentencia dedúzcase testimonio de particulares contra Justino y Marino y Ruth en orden a la presunta comisión de un delito de falso testimonio al haber indicado en sus manifestaciones haber estado toda la noche con Victorio , debiéndose incluir copia del CD de grabación del juicio y de sus declaraciones en fase de instrucción.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isabel y de Margarita se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .-.Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por Isabel y por Margarita se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia del Art 24 de la Constitución Española , impugnando la declaración de la víctima, al no reunir los requisitos para que sirva de prueba de cargo, y al resultar contradicha por la declaración de la recurrente y de los testigos Justino y Marino quien manifestaron que estuvieron toda la noche con el coacusado Victorio ; entendiendo que existen versiones contradictorias y no existe prueba que corrobore la versión de la denunciante; que en el caso de que se entienda que hubo algún tipo de responsabilidad se aplique el concurso de delitos real entre los distintos hechos; subsidiariamente que se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y que se condene por una falta de hurto al desconocer la cuantía de lo sustraído, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la aplicación de la atenuante y del concurso de delitos y la conde por falta de hurto.
SEGUNDO .- Alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional", presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 ).
Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española :
Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción;
Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente;
Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 ).
En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran.
TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a.- Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional.
b) No hay motivo alguno para sospechar que la persona denunciante hubiese falseado los hechos informados, ni que mintiese en sus declaraciones, como mantiene las partes recurrentes , que alegan enemistad y motivos espurios, , todo lo contrario , el acusado se aquieto a la sentencia adquiriendo firmeza los hechos declarados probados a el imputables constitutivos de un delito de maltrato , que evidencia que la prueba de descargo, la testifical, ( Justino y Marino ) no tiene validez puesto que el acusado y la victima esa noche estuvieron juntos en el domicilio, coincidiendo con la declaración de la denunciante. La víctima relata lo ocurrido de forma persistente, sin contradicción y su relato viene corroborado por datos objetivos. La sentencia analiza y valora detalladamente cada una de esas declaraciones, las testificales de cargo y el resto de datos objetivos que corroboran la versión de Socorro . Las lesiones que sufrió la víctima descritas en los hechos y recogidas en el Informe medico forense son totalmente compatibles con su relato; la relación de llamadas que se aportaron a los autos; la declaración de la vecina que se encontró con Socorro , la declaración del Sr Rodrigo , todas coincidentes.
Las acusadas niegan los hechos, manifiestan que no estuvieron con Socorro y con el coacusado en el piso, que no la agredieron ni le sustrajeron el bolso ni acudieron a su domicilio con las llaves, declaraciones que con el análisis minucioso de la sentencia quedan desvirtuados , entiende la Sala que existe prueba de cargo suficiente para que el principio de presunción de inocencia quede enervado, aceptando la motivación fáctico-jurídica de la resolución recurrida al no evidenciarse error en la valoración de la misma.
En todo caso, la sentencia recurrida, cuyos fundamentos han de ser ratificados por esta Sala, razona sobradamente la decisión adoptada, que es del todo punto coherente y ajustada a derecho.
c.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos alegada, de que no concurre el delito de hurto sino una falta al no haberse determinado el valor del bolso y de lo que llevaba en su interior, cabe decir que la parte perjudicada aportó documentalmente relación de los objetos sustraídos con su valoración (escrito de la parte presentado en el juzgado con fecha de 11 de noviembre de 2010) en la primera denuncia en la comisaría ( f 11) ella detalla el bolso, las llaves, cámara de fotos, móvil, documentación y objetos personales, y no procede la aplicación de la falta porque la valoración de dichos objetos no ha sido impugnada en la instancia y su valoración supera el límite establecido para las faltas, sin que se pueda ahora por la via del recurso pretender una impugnación de una prueba documental que no se atacó en la instancia por lo que el motivo debe de ser desestimado.
d.- Que en cuanto al concurso de delitos real que se pretende de aplicación , la conducta constitutiva de delito de hurto consiste en la sustracción del bolso con los efectos de su interior con inclusión de las llaves, y con esas llaves perpetraron el otro delito: entar por la fuerza en la casa habitada con sustracción del dinero, se trata de dos hechos diferentes, aunque relacionados temporal y espacialmente.
Nos encontramos entonces con dos ya que no se sustrajeron solo las lleves para entrar en el domicilio, sino que autónomamente se sutrajo el bolso con todo lo que en su interior portaba la denunciante debiendo desestimarse la pretensión de las recurrentes puesto que no se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse subsumibles en varios tipos pero que valorados en conjunto como un único plan preconcebido dan lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3ª del Código Penal .
e .- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del examen de toda la causa no se observa que en la tramitación de la misma haya habido dilación alguna, teniendo en cuenta que para la aplicación de la atenuante debe de tenderse a todo lo actuado hasta la sentencia de instancia, procediendo a desestimar el motivo de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Isabel y por Margarita representado por el Procurador de los Tribunales D JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA, contra Sentencia 269/11 de 1 de julio de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado - 662/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
