Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8958/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 471/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100463


Encabezamiento

Juzgado: Penal-6

Causa: P.A. 64/2011

Rollo: 8958 de 2012

S E N T E N C I A N 471/13

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

D.Carmen Barrero Rodríguez

En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de 2013.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 64 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Eusebio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Ana del Peso Sainz de la Maza y defendido por el letrado D. Pablo de Benito Pozo. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arturo Nicás Caballero. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada entonces titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 07:30 horas del día 4 de julio de 2010, el acusado Eusebio , mayor de edad, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , de Guillena, en el que convivía con su compañera sentimental Eufrasia , mantuvo una discusión con la misma, en el transcurso de la cual le agredió poniéndose encima cuando ambos estaban en el suelo, tapándole la boca, y propinándole puñetazos y bofetadas.

Como consecuencia de lo anterior Eufrasia sufrió lesiones consistentes en contusión en región parietal izquierda y ceja izquierda, y ansiedad, para las que precisó de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos y sin secuelas.

La perjudicada no reclama por sus lesiones.

El acusado había estado bebiendo alcohol toda la noche, y tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de acercarse a Dña. Eufrasia , a su domicilio, a menos de 300 metros por tiempo de 1 año, 4 meses, y 15 días y costas.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , así como, subsidiariamente, aplicación indebida de su artículo 57. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 24 de octubre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 13 de junio de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta con notable exceso sobre el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, ante el concertado silencio en juicio del acusado y de su pareja, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el contundente testimonio inculpatorio vertido en ese mismo acto por hasta tres testigos presenciales, cuya credibilidad subjetiva está por encima de toda sospecha, contestes en relatar que vieron a la Sra. Eufrasia tendida en el suelo y al acusado encima de ella, forcejeando y tapándole la boca. Aunque ninguno de los testigos admitió en juicio haber visto al acusado golpear a su pareja, la magistrada a quo, acudiendo a la interpretación más habitual y jurisprudencialmente consagrada del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera más creíble la declaración en fase instructoria de uno de ellos, que en fecha mucho más próxima al suceso afirmó taxativamente (folio 34) que el acusado, se encontraba encima de su pareja 'intentando taparle la boca con una mano y con la otra golpeándola mediante puñetazos y guantazos', lo que es congruente, además, con las lesiones que presentaba la Sra. Eufrasia , objetivadas en el parte de asistencia facultativa (folio 3). Nada hay en esta valoración probatoria que vulnere la presunción constitucional de inocencia ni las exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, como se afirma gratuitamente en el recurso.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada, con argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable. La versión exculpatoria, que pretende que la Sra. Eufrasia sufrió las lesiones que presentaba en una caída fortuita en el curso de la discusión con el acusado, no es congruente con la actitud agresiva que los tres testigos atribuyen al segundo cuando la primera ya estaba en el suelo -incluso aunque se prescindiera de la declaración sumarial del que afirmó haberle visto golpearla- y no alcanza a explicar que en esa supuesta caída la víctima se golpeara precisamente en la cabeza y en dos zonas distintas de la misma, próximas pero no contiguas. Por otra parte, la circunstancia de que la lesionada estuviera también bebida en nada alteraría el cuadro probatorio, pues no afectaría al comportamiento del acusado percibido por los testigos y, aunque podría hacer más probable una caída fortuita, tampoco bastaría para explicar la localización de sus lesiones.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de lesiones leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos. Por ello, el primer y principal motivo del recurso, articulado en las alegaciones primera y tercera del escrito de interposición, debe ser desestimado y confirmada la condena del acusado apelante por el referido delito.

SEGUNDO.-Tampoco puede ser acogido el motivo subsidiario que impugna, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella impuesta al acusado en la sentencia de instancia, con el argumento de que ambos mantienen su relación de pareja y siguen conviviendo.

En efecto, la imperatividad de la imposición de la pena de alejamiento de la víctima, con independencia de las circunstancias del caso concreto, de la voluntad de la propia víctima y de sus repercusiones en la vida personal y familiar de esta y de los eventuales hijos comunes, resulta de lo dispuesto en el claro tenor literal del artículo 57.2 del Código Penal , cuya constitucionalidad ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 60/2010, de 7 de octubre , primera de las que desestimaron las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales frente al referido precepto. Y a la doctrina contenida en tal sentencia y en las sucesivas en la materia basta ahora con remitirse, en cuanto la misma es vinculante para los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por si fuera poco, incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ratificado posteriormente que la imperatividad de tales penas accesorias es conforme con las exigencias del derecho comunitario (sentencia de 15 de septiembre de 2011 , casos Gueyey Salmerón Sánchez).

Ciertamente, como se señala en el recurso, la aislada sentencia del Tribunal Supremo 1023/2009, de 22 de octubre , exceptúa de la obligatoriedad de la pena de alejamiento los delitos del artículo 153 del Código Penal en los que la acción típica consista en un maltrato de obra no lesivo o causante de lesiones no constitutivas de delito. Sin embargo, esta sola sentencia no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil y la tesis que sostiene, basada en una pretendida interpretación literal de la expresión 'delitos [...] de lesiones' que contiene el artículo 57.1 del Código, dista mucho de ser convincente. Frente al escueto argumento de la sentencia cabe objetar, al menos, lo siguiente:

1.- La sola lectura del primer inciso del artículo 57.1 del Código Penal evidencia que en él la enumeración de delitos a los que es aplicable la pena accesoria impropia de alejamiento no se efectúa por tipos delictivos concretos, sino por rúbricas de títulos del libro II del Código Penal: homicidio (título I), aborto (título II), lesiones (título III), contra la libertad (título VI), torturas y contra la integridad moral (título VII) contra la libertad e indemnidad sexuales (título VIII), contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (título X), contra el honor (título XI) y contra el patrimonio y el orden socioeconómico (título XIII). En este inequívoco contexto, entender que la expresión 'delitos de lesiones' se refiere exclusivamente a los tipificados en los artículos 147 a 150 del Código Penal sería tanto como considerar que cabe imponer la pena adicional de alejamiento por un 'delito de homicidio', pero no por uno de asesinato.

2.- La tesis de la sentencia 1023/2009 conduce a aporías insalvables y absurdas. De aceptarla, la pena de alejamiento sería imperativa para quien, en el calor de la ira y sin propósito real de hacerlo, amenazase a su mujer con darle un bofetón (amenazas leves del artículo 171.4, 'delito contra la libertad'); pero sería facultativa para quien, sin amenaza previa, se lo diera efectivamente, causándole lesiones que no requiriesen tratamiento médico. De este modo, la causación efectiva de un mal resultaría sancionada más benignamente que el mero anuncio de causarlo. Es más: de aceptarse esta tesis, la pena de alejamiento en estos supuestos no sería facultativa, como parece creer la sentencia comentada, sino de imposible imposición, puesto que si los delitos del artículo 153 no son 'delitos de lesiones', no lo son ni a los efectos del número 2 (imposición imperativa) ni a los del número 1 (imposición facultativa) del artículo 57, y el número 3 del mismo precepto solo prevé la imposición facultativa para las faltas de los artículos 617 y 620 del Código Penal .

3.- Es indiscutible que el legislador quiso establecer la pena imperativa de alejamiento para todos los delitos de violencia de género, intrafamiliar y doméstica; puesto que otra cosa no sería congruente con la imposición preceptiva del alejamiento como regla de conducta en los casos de suspensión o sustitución de la pena impuesta por esos delitos, conforme a los incisos finales de los artículos 83.1 y 88.1 del Código Penal . Ciertamente, la imposición imperativa como pena y como regla de conducta conduce a una enojosa reduplicación de prohibiciones con el mismo contenido; pero la tesis que criticamos conduciría a que fuese imperativo imponer el alejamiento a un maltratador primario que por su escasa peligrosidad delictiva se hiciese acreedor a la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, pero en cambio pudiese quedar exento de la prohibición (es más, debiese quedar exento, según lo dicho en el punto anterior) otro que, por su mayor peligrosidad, hubiera de cumplir efectivamente una corta pena de prisión, tras cuya extinción la víctima carecería de la protección que le otorga el alejamiento (que no en vano ha de tener una duración mínima superior en un año a la pena privativa de libertad, conforme al segundo párrafo del artículo 57.1).

4.- Por último, aun aceptando a efectos dialécticos el punto de partida de la sentencia 1023/2009 , la exención de la imperatividad del alejamiento podría predicarse, en todo caso, de los actos de maltrato no lesivo incluidos en el artículo 153 del Código Penal , que difícilmente pueden considerarse en un sentido gramatical 'delitos de lesiones' cuando no hay tal lesión; pero nunca de los actos con resultado lesivo leve, como el que aquí se enjuicia, pues estos últimos, precisamente por producirse en el ámbito de la violencia de género, intrafamiliar o doméstica, son siempre 'delitos de lesiones' y ninguna otra cosa. La relación entre los sujetos activo y pasivo determina la calificación delictiva, pero no la consideración del resultado como lesiones. Y el legislador no podía dejar de ser consciente de que la expresión 'delitos de lesiones' incluía las lesiones leves del artículo 153, puesto que la imperatividad del alejamiento fue introducida en el artículo 57 por la Ley Orgánica 15/2003 , solo unos meses posterior a la 11/2003, que elevó a la categoría de delito esas lesiones leves en el ámbito de la pareja, la familia o el hogar.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, también este motivo subsidiario debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, procediendo, sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que ya rebajó en un grado la pena asignada al delito en función de la disminución de la imputabilidad del acusado por su estado de embriaguez en el momento de cometerlo.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. del Peso Sainz de la Maza, en nombre del acusado D. Eusebio , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 64 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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