Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 102/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100520
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 102/14 CH
Procedimiento Abreviado núm. 301/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D. Miguel Angel Ogando Delgado
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 301/13, Rollo de Apelación núm. 102/14 CH, sobre un delito de homicidio por imprudencia profesional, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Julia , representada por el Procurador D. José López Fernández y asistida por el Letrado D. Josep Piqué Hernández, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D.ª Sabina y D. Aquilino , representados por la Procuradora D.ª Nuria Molas Vivancos y asistidos por el letrado D. Carlos Echevarri Paniagua, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 14 de enero de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 301/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la citada acusada, condenada junto con otra persona por el referido delito de homicidio por imprudencia profesional, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal de la acusación particular, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 11 de abril de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a las de la presente resolución.
II.Por la representación procesal de D.ª Julia , condenada como autora de un delito de homicidio por imprudencia profesional del art. 142.1 º y 3º CP , se presenta recurso de apelación por el que, como previo y primer motivos del recurso se invoca, en síntesis, la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, al considerar el haberse obviado en la sentencia las pruebas que considera resultaron de descargo, fijando un factum inmotivado, que los hechos no son constitutivos de delito y que la actuación de su patrocinada no fue penalmente responsable.
Tales motivos deben ser desestimados por cuanto de la mera lectura de los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia recurrida, y principalmente del extenso segundo fundamento, puestos en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, en primer lugar por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo' resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales y periciales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Pruebas todas ellas practicadas en el acto de la vista en juicio oral, tal y como se recoge asimismo en el antecedente de hecho segundo de la sentencia apelada, y sin que sea preciso una alocución expresa a todas y cada una de las mismas en cuanto a su resultado práctico, más que en cuanto sirvan para la valoración conjunta de las mismas y en la determinación del carácter de la sentencia y el pronunciamiento de un fallo condenatorio o absolutorio, siendo que acogiéndose unas, las principales o más importantes y que resultan de cargo, devienen en desestimarse consecuentemente los datos de descargo de las restantes pruebas, que califica inadecuadamente la parte apelante como de descargo.
III.-Argumentaciones, y sobre todo en aras a una consideración y valoración de la negligencia o imprudencia de la apelante condenada como grave, que no puede por menos la Sala que asumir y dar aquí por reproducidas en aras a los principios de economía y celeridad procesal, y en concreto, no sólo de la falta de capacidad y de conocimientos para poder desarrollar una acción de socorro y de urgencia sanitaria inmediata minima e indispensable respecto de los menores de 0 a 3 años a los que prestaba servicios como directora del centro guardería, e incluso no haber efectuado o dado las instrucciones y protocolos precisos para la asistencia en caso de urgencia, como el de autos, de atragantamiento por comida troceada, y por mantener la titularidad del centro como guardería o 'escola-bresol', y así anunciarse en la página web o en el rótulo del establecimiento, y a pesar de carecer de la autorización administrativa de la Generalitat de Catalunya para desempeñar tales funciones e incluso no haber cesado el centro en su actividad a pesar de haber sido requerida para ello como directora del centro, sino incluso el haber contratado personal carente de titulación y suficiencia para el desempeño de funciones de maestro de educación infantil, como la de la otra acusada condenada que carecía incluso de titulación, quedándole pendientes varias asignaturas, y que comenzó su experiencia profesional en el propio centro de autos unos seis meses antes, tal y como la misma había reconocido en instrucción.
Y ello es así por cuanto para el pronunciamiento del fallo condenatorio se principió con la apreciación de la testifical de la Sra. Casilda , del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, en cuanto a la falta de autorización del centro por su departamento, siendo que sólo tenía autorización por parte del Ayuntamiento y la deficiencia en la titulación y capacitación del personal aludido, e incluso corroborado por los folios 323 a 337, conteniendo la titulación de las trabajadoras del centro y no constando en referencia a la otra imputada que hubiera acabado su licenciatura, siendo insuficiente además la de pedagogía, cuyos estudios cursaba, para desempeñar el trabajo que se le encomendó, siguiendo con el análisis de las propias manifestaciones de la otra acusada y de la apelante, y las actuaciones que fueron propuestas telefónicamente, e incluso los protocolos que remitieron los médicos del Hospital de San Joan de Deu, Dres. Inocencio y Maximino , y que ratificaron y ampliaron en el acto de la vista, salvo que en momento alguno las acusadas verificaron la maniobra de Heimlich, dado que tras sacar la acusada no apelante el trozo de pera de la boca del menor Carlos Francisco , posteriormente fallecido, al estar ya inconsciente sí pudo haberse iniciado ya una reanimación cardio-pulmonar, pero sin que se verificara ni adoptara previamente medida necesaria alguna para solventar el atragantamiento, que aún no asfixia, durante los minutos que trascurrieron hasta la entrega del cuerpo a la acusada apelante y la posterior intervención de otras dos trabajadoras del centro asistidas telefónicamente por el 062.
Sucesión de los hechos de autos y manifestaciones de los implicados y testigos que determinaron, en un juicio racional y lógico, la acreditación del conocimiento por parte de la acusada apelante del atragantamiento del menor.
Y tales medios probatorios fueron complementados por las declaraciones de los agentes núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la Policía Local de Castelldefels, e incluso precisando los agentes NUM000 y NUM004 que, cuando llegaron, ninguna de las educadoras estaba realizando maniobra de asistencia alguna al menor. Y el que no se haga referencia alguna al informe pericial médico forense, habiéndose determinado conforme al mismo la causa de la muerte del menor Carlos Francisco (de 17 meses de edad), y que así viene recogida en los hechos declarados probados, no deviene en una vulneración de la tutela judicial efectiva ni del principio de Presunción de Inocencia, por cuanto los peritos pueden ayudar al juzgador a lograr determinar técnicamente el razonamiento lógico de valoración de la prueba, mas en modo alguno puede pretenderse el que sustituya su opinión técnica el proceso propio de valoración conjunta de la prueba, que compete exclusivamente al juzgador, y menos el que así se recoja en la sentencia.
IV.-Pero es que además, y en segundo lugar se ha estimado adecuadamente en la resolución judicial un actuar de la apelante, por lo ya expuesto, como configurativo de una imprudencia profesional y por tanto de carácter grave, que no puede enmarcarse únicamente en la falta prevista en el art. 621.2 del Código penal , sino configurar la figura del delito del art. 142 del mismo texto penal, llegando a tal convencimiento por el conjunto de la prueba practicada y que determinó la sucesión de los hechos tal y como fueron declarados probados.
Esto es, una inobservancia del cuidado mínimo objetivamente debido en la imputada ahora apelante, de no verificar acción de auxilio alguno, de no participar en la asistencia física del menor y que motivó su fallecimiento, y con incumplimiento de los protocolos tanto de formación como de adecuación al cargo que ocupaba y trabajo que desempeñaba, tal y como sostuvieron los testigos así como del resultado de los informes médicos y pericial y atestado elaborados y unidos a las actuaciones, no contradichos más que en aquellos extremos que surgieron, desde el punto de vista subjetivo de la parte apelante, en pro de sus intereses, como sostiene el Juez a quo, siendo que por lo demás fueron todos ellos ratificados, concretados y sometidos a debate y contradicción entre las partes en el acto de la vista; pruebas de carácter personal que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron al Juez a quo plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión impugnatoria de la ahora recurrente, razonando aquella debidamente el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas en su resolución ahora impugnada, concretamente en su extenso Fundamento de Derecho segundo, cuyas argumentaciones no pueden por menos que asumirse por la Sala, dándose aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
En consecuencia, no cabe apreciar un pretendido error en la valoración de las pruebas, ni quebranto del principio de Presunción de Inocencia, ni de in dubio pro reo, ni tan siquiera una indebida aplicación del artículo 142.1 y 2 CP a los hechos de autos respecto de la acusada apelante, ni su improcedencia, ni que no fuera partícipe como omitente en su calidad de garante por el cargo que ocupaba en el resultado final no querido del fallecimiento producido, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la recurrente, legítima pero subjetiva, la que, por las razones expresadas en este y los precedentes fundamentos de derecho, no pueden prevalecer sobre la efectuada por al Juez de lo Penal, siendo la misma verificada en lógica racional y basada en elementos probatorios válidos que desvirtúan las alegaciones de la parte condenada.
V.-Y en idénticos términos debe expresarse la Sala en cuanto a la desestimación de los motivos subsidiarios segundo y tercero, de error en la valoración de las pruebas, cuarto, en cuanto a la no acreditación de participación de la apelante de forma penalmente responsable, que efectivamente fue pasiva y por ello en su función de garante omitió el comportamiento activo, tanto de asistencia directa como de que se actuara protocolariamente, omitiendo el seguimiento de las tareas asistenciales una vez se produce el atragantamiento del menor, y en el que se configura su imprudencia profesional como directora del centro de enseñanza infantil, o quinto, aplicación indebida del art. 142 CP , como se ha venido argumentando anteriormente, no resultando en modo alguno improcedente el motivo sexto de aplicación, que se alega como incorrecta, del apartado 3 de dicho precepto, por cuanto la acusada apelante desarrollaba una función de directora de centro de enseñanza infantil sin que adoptara los protocolos de asistencia de urgencia ante un atragantamiento, tuviera o no conocimiento de los mismos, lo cual no permitiría devaluar el grado de la imprudencia apreciada como grave en meramente como leve, siendo por tanto que la pena de inhabilitación impuesta deviene en aplicable por imperativa en dicho apartado 3 del art. 142 CP , y sin que se aprecie falta de fundamentación alguna en la individualización de la misma en la extensión fijada a tenor del contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, cuyas argumentaciones no puede por menos de compartir la Sala, teniéndose aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y deviniendo asimismo en desestimable la alegación de falta de concreción de la pena accesoria de inhabilitación, que se deja establecida en orden a su función por la que se le exige un adecuación de comportamiento no observado, y por tanto como 'directora, tutora, maestra, educadora o cargo de análoga significación (por tanto a las anteriores) de guardería, escola bresol o centro educativo de menores de edad', esto es y únicamente respecto de éstos centros educativos.
VI.-Finalmente y en cuanto al último motivo de impugnación, en cuanto a la pretendida improcedencia de la aplicación de los arts. 33.7 y 129.1 con falta de aplicación de los arts. 2.1 y 129.2, todos ellos del Código penal , y en cuanto a la imposición de la consecuencia accesoria respecto del centro 'Tenimnens', alegando la falta de cobertura legal de la misma, el mismo debe ser desestimado, por cuanto dicha medida penal deviene de la aplicación de la aplicación conforme a los hechos declarados probados en cuanto a la comisión del delito apreciado por personal directivo y educativo del centro, por aplicación de los arts. 129.1 y 2 y 33.7 CP ; pero hay que recordar que tal consecuencia accesoria viene impuesta en la sentencia de forma condicional futura, esto es en tanto el indicado centro no haya obtenido 'la autorización de la Generalitat para usar el término escola bresol o, en su defecto, por un plazo de tres años', con la consecuencia que, al haberse obtenido por el reiterado centro la autorización correspondiente por Resolució ENS/220/2014 de 29 de enero (folios 794 a 796), y por tanto con posterioridad a la sentencia recurrida pero con anterioridad al dictado de la presente resolución, es por lo que la misma no puede tener efectividad material alguna ejecutiva.
VII.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 301/13, en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
