Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100432
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2720
Núm. Roj: SAP MU 2720/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2014
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0203363
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: NATURAL SALADS S.L.
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MECA GARCIA GRAJALUA
Contra: EUROVITA 2000 SRL EUROVITA, Florencio
Procurador/a: D/Dª JESUS CHUECOS HERNANDEZ, JESUS CHUECOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ, ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 471 /14
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de estafa, en el que han intervenido, como apelante la Acusación
particular Natural Salads, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández y
asistida de la Letrada Dª. Ana María Meca García-Grajalva; y como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado
D. Florencio y la responsable civil subsidiaria Eurovita 2000, S.R.L., representados por el Procurador D.
Jesús Chuecos Hernández y defendidos por el Letrado D. Ángel Antonio García López. Es ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'A primeros del año 1999 el acusado Florencio (...), sin antecedentes penales, que venía acusado como administrador de la empresa Eurovita 2000 SRL contactó con varias empresas del grupo de empresas de la familia Abellaneda de Lorca, Murcia, para comercialización de la lechuga y llevarla al mercado alemán, a través de envíos por transporte internacional, si bien a finales del año 2001, por circunstancias no acreditadas, dicha empresa dejó de abonar a la empresa Natural Salads, S.L., las cantidades que se vienen reclamando en el presente procedimiento por suministro efectuados los días 3, 5, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 19 y 23 de noviembre y 10 y 13 del mes de diciembre del año 2001, que fueron reclamadas primero verbalmente y posteriormente por los procedimientos monitorios adecuados.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Florencio , como autor criminalmente responsable del delito de estafa, ilícito del que venía siendo imputado por la Sra.
Fiscal y la acusación particular, dado que no se han aportado medios de prueba adecuados para enervar el principio de presunción del acusado, declarando la condena en las costas causadas en la presente instancia de oficio.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Acusación particular interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada, tras examinar el resultado de las pruebas personales practicadas, especialmente las declaraciones del acusado y los testigos, absuelve a éste al considerar que no se cumplen los requisitos del delito de estafa, destacando que lo acreditado es una relación comercial normalizada en el que los impagos constituyen avatares propios de la misma.
Frente a ello, denuncia la Acusación particular en su recurso de apelación, de un lado, falta de motivación, y de otro error en la valoración de las pruebas personales, extrayendo, tras un extenso y minucioso estudio de aquéllas, diferentes conclusiones, con especial análisis del valor que tiene la negativa del acusado a declarar en el plenario.
SEGUNDO.- Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).
De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).
En este caso se alega por la mercantil recurrente falta de motivación, que no puede acogerse porque la sentencia apelada explica ampliamente las razones por las que desestima la acusación, concretando los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan su decisión.
2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).
3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).
Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).
2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).
3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).
4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...
La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley .' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

