Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8239/2013 de 08 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100486

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2855

Núm. Roj: SAP SE 2855/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 8239/13
Asunto Penal nº 377/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 471/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. Ángeles Sáez Elegido
En Sevilla, a 8 de septiembre de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de injurias y calumnias contra el acusado Faustino , este Tribunal ha deliberado y resuelto
como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: En el boletín local que el Partido Independientes por Gerena edita de forma periódica bajo el nombre La Hoja Independiente, y en el número del mes de octubre de 2009, se publicó un artículo escrito por Faustino , en el cual se criticaba al alcalde de la localidad por tener fijación con los trabajadores de la entidad Corredor de la Plata, atribuyéndole una feroz persecución a los mismos y todo ello por su intención de poder colocar a cuatro conocidos suyos.

Así mismo señalaba, sin indicar la fecha, que se había estudiado el despido de todos los trabajadores de dicha entidad., con un coste de 180.000 euros, indicando que el director de Corredor de la Plata, edro Carlos José , estaba interesado en ello, para coger los catorce millones de pesetas que le corresponderían como indemnización.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Faustino , de la acusación formulada contra el mismo por un delito de Calumnias y otro de Injurias, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusador particular recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve al acusado de los hechos imputados interpone recurso de apelación la acusación particular argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas, con infracción de los artículos 18 y 20.4 de la CE y 205 del CP , entendiendo que de las pruebas practicadas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador -que no consideró acreditado a tenor de las declaraciones vertidas en juicio que el acusado tuviese intención de injuriar o de calumniar al denunciante, sino simplemente la de hacer una crítica política, más o menos dura o afortunada, principalmente del alcalde de la localidad de Gerena, aludiendo solo de modo tangencial al aquí apelante- por el criterio que propone la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, logicamente subjetiva y parcial.

En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio del juzgador de instancia, que no consideró acreditada la versión inculpatoria del denunciante, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada.

En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no quienes ahora resuelven, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 48/08, de 11 de marzo .

Debe apuntarse por lo demás, que los hipotéticos delitos de calumnias e injurias imputados estarían en todo caso prescritos -ex artículos 131.1 in fine y 132 del CP - a la fecha de interposición de la querella, que se presentó en diciembre de 2010, cuando los hechos datan de octubre de 2009, fecha de publicación del escrito que se dice injurioso y/o calumnioso, resultando que el plazo de prescripción de los delitos de calumnias e injurias, es de un año y que como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 753/2005, de 22 de junio , el artículo 132.2 del C. Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y' que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose en consecuencia la sentencia absolutoria impugnada.



SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 377/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.