Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 170/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 170/2014

Procedimiento Abreviado nº 230 del 2013

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 22 del 2011

Juzgado de Instrucción de Moncada nº 2

SENTENCIA

Nº 471/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, a 8 de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13.1.2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 17072014, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Isaac y Noemi , asistidos por el Sr Ortiz Quilez y representados por el Sr Martos Palomares, Rosario , asistida por el Sr Bueno Palanca y representada por la Sra Calatayud Molto, y Lucio , asistido por el Sr Cupe Bokoko y representado por el Sr Quereda Palop, como apelante/apelada, ha intervenido Victoria , asistida por la Sra Rubio Fajardo y representada por la Sra Molina Bosch, ha intervenido el MF en la persona del Sr Miralles Gi, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En la madrugada del día 10 al 11 de julio de 2009, cuando se encontraban en el espacio de ocio Espai Jove, en el recinto ferial del Polígono III de la localidad de Alboraya, y debido a un roce que se produjo entre Victoria y Noemi , se produjo una discusión verbal entre ellas. Minutos después, al volver a encontrarse, continuaron la discusión, durante la cual Victoria y su amiga Rosario se abalanzaron contra Noemi y comenzaron a golpearle y a tirarle del cabello y del bolso, causándole una tumefacción dolorosa con dos lesiones puntiformes hemorrágicas en la región parieto-temporal derecha, por lo que recibió primera asistencia facultativa consistente en exploración física y pauta analgésica-antiinflamatoria, y tardó en curar dos días no impeditivos. Debido al forcejeo, Noemi perdió un anillo de oro, valorado en 144 euros, otro anillo valorado en 120 euros y una cadena valorada en 136 euros. Durante la referida discusión, acudió el novio de Noemi , Isaac , quien empujó a Rosario , provocando que cayera, y le dio un puñetazo en la boca, produciéndole una contusión maxilar y tendinitis traumática en el codo, que necesitó inmovilización de la extremidad superior izquierda durante siete días, más calor local, antiinflamatorios y relajantes musculares. Tardó en curar 21 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Después, fue Lucio , que era amigo de Victoria y de Rosario , y forcejeó con Isaac , provocando la caída de los dos, durante la que Isaac se fracturó un dedo de la mano derecha. Entonces, ambos se golpearon, de modo que Isaac causó a Lucio policontusiones, por las que necesitó exploración, frío local y cura con Betadine e Ibuprofeno. Tardó en curar seis días no impeditivos. Durante la riña Lucio también golpeó a Isaac , dándole puñetazos, incluso con la ayuda de otros sujetos no identificados, que agarraban a Isaac , causándole hematoma periorbitario bilateral, excoriaciones en codos y muñecas, deformidad y tumefacción en la mano derecha asociada a fractura de cabeza y cuello del quinto metacarpiano de la mano derecha; por lo que necesitó exploración física y radiológica, cura local con desinfectantes y ansiolíticos, inmovilización con férula y pauta analgésica, antiinflamatoria y profilaxis antitetánica. Tardó en curar 45 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Isaac la cantidad de 2.250 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Victoria y a Rosario como autoras penalmente responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada una de ellas de TREINTA Y OCHO DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles también a pagar conjunta y solidariamente a Noemi la cantidad de 50 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición a cada una de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Isaac como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA Y OCHO DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Rosario la cantidad de 700 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, sin incluir costas de ninguna acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Isaac como autor penalmente responsable de otra falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Lucio la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, sin incluir costas de ninguna acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Noemi de la falta de lesiones por la que era acusada, declarando de oficio una sexta parte de las costas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por los anteriormente indicados se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra Victoria alega (122 y ss) en esencia: 1.- prescripción de la falta imputada. 2.- error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (en esencia y sin perjuicio de su texto completo -folio 124- dice que la testifical de Irene y Mariola , hermana y madre de Noemi no son suficientes por sus contradicciones y porque solo una refiere un forcejeo) solicitando su libre absolución.

La Sra Noemi y el Sr Isaac invocan (si bien impugna los pronunciamientos relativos al Sr Isaac , pues la Sra Noemi ha sido absuelta): 1.- Error en la apreciación de la prueba, señalando que no es bastante la declaración de Rosario , y el Sr Isaac solo trataría de separar, también indica (126 y ss) que respecto de Lucio solo se defendió, y por eso Rosario , Victoria y Lucio huyeron del lugar, 2.- infracción presunción de inocencia solicitando la absolución.

La Sra Rosario ), alega: 1.- Ella, la Sra Victoria y el Sr Lucio indican que nada tuvo que ver con los hechos, diversidad de relatos de los demás testigos, existiendo una voluntad de enriquecimiento injusto y por ello solicita la libre absolución.

El Sr Lucio invoca (132 y ss): 1.- No se ha valorado adecuadamente su declaración, dice que Irene y Mariola dice que a Isaac lo golpean varios individuos, hay interés por la relación familiar, no siendo Lucio la persona que agredió, 2.- Se trata de declaraciones, las que le incriminan, que no son imparciales y tratan de inculparle a él y exculpar a Isaac , 3.- él no golpeó, siendo las que sufrió producto del lance en el que se limitó a defender a sus amigas y posteriormente defenderse de Isaac , y de la multitud, por lo que tuvo que salir huyendo, 4.- no cometió los hechos tal como dice el testigo perjudicado y testigos que aporta, ignorando el relato de los demás, solicitando que se anule la sentencia y en su defecto se absuelva al Sr Lucio

La Sra Victoria se opone al recurso del Sr Isaac y la Sra Noemi (folio 142 y 143).

El MF solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Prescripción alegada por la Sra Victoria .

Es cierto que de acuerdo con la doctrina constitucional, las exigencias derivadas del deber de motivación han de ser mas rigurosas en los casos en que se desestima la concurrencia de la prescripción, por cuanto la prescripción penal afecta de lleno a los derechos de libertad del art. 17 CE . Y es que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo.

En términos materiales la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 179/2009 , 37/2010 , 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura que la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena, e incluso se ha sostenido que el juez no podría delimitar los presupuestos fácticos de la misma.

En la medida que la prescripción constituye un límite al poder punitivo del Estado -y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende- su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos. La STC 63/2005 señala que en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

Sin embargo , la sentencia resuelve correctamente la cuestión visto el relato de hechos probados, y la conveniencia de un enjuiciamiento conjunto:

' Como cuestión previa, la defensa de Victoria alega prescripción de la falta. Pero, como indica la STS de 14-2-2000 ( con cita de otras de 3-12-1993 y 17-2-1997 ), en los supuestos de enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, 'no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación', donde no puede aplicarse el instituto de la prescripción 'como renuncia del Estado del derecho a juzgar en razón a que el tiempo transcurrido borra, de alguna manera, los efectos de la infracción'. En el caso que nos ocupa, Victoria fue denunciada inmediatamente y declaró como imputada en octubre de 2009. Por tanto, la acción ya se había dirigido contra ella antes de que transcurrieran seis meses desde la fecha de la comisión de la infracción. A partir de ese momento, puesto que se tramitaron diligencias previas y con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, al tratarse de una falta acumulada a un delito, no opera independientemente el plazo de prescripción, por lo que al no estar prescrito el delito, tampoco la falta, de modo que tal alegación debe ser desestimada .'

Así pues, el Juez de lo Penal ha aplicado la doctrina del TS y su decisión debe ser confirmada. Véase por ejemplo la STS 26.3.2013, 278/13 :

'El Fiscal formaliza un motivo único, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Considera que la sentencia recurrida ha incurrido en la indebida aplicación del art. 131.2 del CP , con la correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo. El relato fáctico, tras apuntar que '... la causa permaneció paralizada desde el día 19-7-2009 al 25-1-2010', da pie al Tribunal de instancia a apreciar la prescripción de la falta imputada a Ángel . Entiende que ese período de interrupción obliga, en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010, a la estimación de la prescripción alegada por la defensa del acusado. El Fiscal discrepa de esa interpretación. Entiende que el citado acuerdo no puede ser aplicado sin la referencia que proporciona su inciso final. Se trata de una falta que es objeto de enjuiciamiento de manera conexa a un delito de lesiones. De ahí que no quepa apreciar la prescripción autónoma de la falta de lesiones con independencia del resto de los hechos ilícitos sobre los que se sigue el procedimiento. El motivo ha de ser estimado. El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '. Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Ángel a Balbino , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Ángel condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado - las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'. Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .'

Es evidente que debía procederse en este caso a un enjuiciamiento conjunto (basta leer los hechos probados), siéndole plenamente aplicable la doctrina expuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO- Vistas algunas alegaciones, así el Sr Isaac , relativas a que solo se defendió, debemos tener en cuenta lo siguiente.

Según un sector doctrinal, justificado está lo que el sujeto tiene el derecho a efectuar y, consecuentemente, el resto de la comunidad debe soportar. Por el contrario, es meramente inculpable lo que, aun siendo injusto, no puede prohibirse con la amenaza de la pena, aun en el caso de que la ausencia de prohibición tenga carácter general. El que actúa inculpablemente, aun cuando no sea castigado por su acción, no tiene derecho a efectuarla y, por ende, los demás no se hallan sometidos al deber de no impedirla, al contrario, pueden y, en ocasiones, deben oponerse a su realización.

La legitima defensa según la doctrina mayoritaria es una causa de justificación (también se ha conceptuado a partir de la concepción significativa de la acción como un ' permiso fuerte', que se encuadraría en el análisis de la pretensión de licitud), y tiene como fundamento por una parte, la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales y, de otra, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de unos límites razonables, la primacía del Derecho frente al injusto (por ello, incluso cuando la huida es posible, cabrá recurrir a otros medios defensivos, más nocivos para el agresor, pues el Derecho no tiene por qué ceder ante el ataque injusto).

También se ha dicho en ocasiones que inculpable es el hecho que no puede reprocharse a su autor, aún cuando haya de conceptuarse como desvalorizado. Justificado está, por el contrario, solamente el hecho que, en una valoración global, ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto.

La Sala II del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido, sirva de ejemplo la STS 11.4.1995 :

' En efecto, con respecto a la crítica expresa que el extremo contiene, no está de más resaltar: 1.º), que la postura mayoritaria de la doctrina entiende que la «acción de defensa» no está prohibida, o sea que es un «derecho», surgiendo las divergencias únicamente cuando se trata de precisar qué tipo o clase de derecho es, concibiéndose en ocasiones y por unos como un derecho «material», otros lo consideran como un derecho «subjetivo» y otros como un derecho «público», sin que falten quienes prefieran estimarlo como una «facultad» o incluso otros como un «deber»; 2.º), si la «acción de defensa», dando un poco más y como se deduce de lo dicho, es conforme a derecho, en modo alguno puede ser contraria al artículo 15 de la Carta Magna que, entre otros, consagra el derecho «a la vida», la circunstancia 4.ª del artículo 8 del Código Penal que no hace sino reconocer que aquella acción no es «antijurídica» y que, por ello, es una causa de «exclusión del injusto», o sea, una causa de «justificación» y 3.º), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950, ratificado por España el 26 septiembre 1979 (Boletín Oficial del Estado número 243, de 10 de octubre de 1979), a tener en cuenta en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según explicita el artículo 10.2 de la Norma Suprema, en el inciso 1 .º de su artículo 2 proclama que «el derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley...» y en el 2.º expresamente dice que «la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a), para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal...».'.

Dentro del análisis de la previsión legal hay que señalar que el monopolio de la violencia para la resolución de conflictos le corresponde al Estado (vease por ejemplo el art. 455 C.P. 1995 ). Sin embargo, tal como se ha dicho anteriormente, la necesidad de proteger bienes jurídicos individuales, y posibilitar, dentro de unos límites razonables la primacía del Derecho frente al injusto, fundamenta la existencia de la legitima defensa recogida en el art. 20.4 del Código Penal de 1995 y en el número 4 del art. 8 del anterior, cuerpo legal . Básicamente el precepto exige tres requisitos. El primero es la agresión ilegitima, por tanto que la defensa tenga un carácter reactivo frente a un riesgo actual. El segundo requisito es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la necesidad racional alude de una parte a la aptitud del medio empleado, y, de otra, a su peligrosidad potencial y el tercer requisito es la falta de provocación suficiente del que defiende, no se trata de provocaciones que proporcionen motivos más o menos fundados al agresor, ni a provocaciones que justifiquen el acto agresivo, sino que lo excusen.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala II TS Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa ,prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 ).

Así pues, en los casos de riña mutuamente aceptada, en general no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, aunque necesariamente uno de ellos empuje, de el golpe etc inicialmente, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por ejemplo, por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena.

En realidad, vista la prueba practicada y la valoración efectuada por el Juez, que posteriormente se recogerá, cabe rechazar cualquier alegación de legítima defensa, quienes intervienen en la riña, en este caso, la aceptan.

CUARTO.- En realidad, el resto de las impugnaciones tiene que ver esencialmente con discrepancias en la valoración probatoria, por lo que tendrán un tratamiento global.

El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación (máxime en el caso de los menores al no aparecer la imagen en la grabación como es este caso). Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Algo que aquí es patente que efectúa el Juez en el apartado de valoración de la prueba:

'Los diferentes resultados lesivos han quedado suficientemente probados, mediante los informes médicos incorporados al procedimiento y, en particular, los informes del Médico Forense. Concretamente, en el f. 96, consta el informe de sanidad de Ellesmere, donde consta que sufrió contusión maxilar y tendinitis traumática en el codo. Se le inmovilizó la extremidad superior izquierda durante siete días y se le pautó calor local, antiinflamatorios, relajantes musculares. Tardó en curar 21 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el f. 149 consta el informe medico-forense de Isaac , al que se le diagnosticó hematoma periorbitario bilateral, excoriaciones en codos y muñecas, deformidad y tumefacción en la mano derecha asociada a fractura de cabeza y cuello del quinto metatarsiano (debe entenderse metacarpiano) de la mano derecha; por lo que necesitó exploración física y radiológica, cura local con desinfectantes y ansiolíticos, inmovilización con férula y pauta analgésica, antiinflamatoria y profilaxis antitetánica. Tardó en curar 45 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.

En el f. 156, puede verse el informe médico-forense de Noemi , con el siguiente diagnóstico: tumefacción dolorosa con dos lesiones puntiformes hemorrágicas en la región parieto-temporal derecha. Recibió primera asistencia facultativa consistente en exploración física y pauta analgésica-antiinflamatoria. Tardó en curar dos días no impeditivos.

En el f. 258 consta un informe del Médico Forense que determina que Lucio sufrió policontusiones, por las que necesitó exploración, frío local y cura con betadine e ibuprofeno. Tardó en curar seis días no impeditivos.

Pues bien, respecto de las causas de las lesiones y el desarrollo de la riña, las versiones son contradictorias. Todos los acusados han reconocido que la disputa se originó a raíz de un roce o golpe accidental entre Victoria y Noemi . Victoria recuerda que discutieron (al parecer, en dos momentos sucesivos) y que, durante la segunda discusión, ella forcejeó con Noemi , aunque niega haberle estirado del cabello. Entonces, cuando Rosario se acercó a Isaac para que parara la agresión, éste la empujó, la tiró al suelo y le dio un puñetazo. Después, la declarante intentó levantar a Rosario y fue cuando Lucio redujo a Isaac , cogiéndolo por detrás, si bien no recuerda si cayeron al suelo. Victoria dice haber recibido arañazos en el forcejeo con Noemi , y haber perdido su cámara digital y algo de oro. Según dice, después de la riña fueron perseguidos por todo el pueblo.

Ellesmere coincide sustancialmente con su amiga, relatando que en el segundo encuentro, Victoria y Noemi se pegaron (sin estirar la primera del cabello a la segunda), y Isaac empujó a la declarante, por lo que ella, al resbalarse, cayó al suelo, pero el levantarse aquél le dio un golpe en el labio. Entonces, Lucio vino corriendo y cogió a Isaac por detrás, quien al girarse hizo que cayeran al suelo. La declarante cogió a Noemi de la camiseta y la separó de su amiga, perdiendo de vista a Lucio . No obstante, apareció la familia de Victoria diciendo que le habían robado y, cuando localizó a Lucio , que estaba solo, se marcharon. La declarante tenía tendinitis en el brazo, que se produjo al caer, y había perdido una pulsera, pero niega haber agredido a Noemi .

Lucio relata, en síntesis, que vio a Victoria y a Noemi enganchadas, y a Isaac golpear a Rosario . Entonces, el declarante cogió a Isaac de la cintura y ambos cayeron al suelo, él en la parte de abajo, produciéndose un forcejeo. Mientras tanto, acudió más gente, que empezó a golpear a los dos con puñetazos y patadas. Por lo que el declarante se levantó y echó a correr, mientras continuaba el revuelo.

Por la otra parte, Noemi dice que, tras el empujón, Victoria y Rosario le gritaron, por lo que Isaac se puso en medio y se produjo una discusión verbal. Al pasar de nuevo por allí, las otras dos jóvenes se abalanzaron contra la declarante y le empujaron, dándole también estirones de pelo y del bolso, tirándose 'como lobas'. Al mismo tiempo Lucio fue contra Isaac . Tras cubrirse, porque la declarante recibió golpes por todas partes, principalmente en la cabeza, por parte de las otras dos, fue a avisar a su familia. Después, vio a Isaac en el suelo, mientras Lucio huía corriendo, junto con otros tres o cuatro más, pero no puedo ver la agresión de Lucio . Noemi afirma que durante la agresión perdió dos anillos y una cadena. En cuanto se enteraron de que venía la Policía, las otras dos jóvenes se fueron, no sin antes amenazarla a ella y a su familia.

Finalmente, Isaac relata que Victoria y Rosario se golpearon con Noemi , a la que tiraron del cabello. Entonces, el declarante las separó, sin golpear a Rosario , y ya se iban para el coche, cuando apareció Lucio por detrás y le dio un puñetazo en la cabeza. El declarante se giró y se fueron al suelo, forcejeando. Después, Lucio salió corriendo, pero al agacharse el declarante para coger una chancla, vinieron cuatro o cinco, entre los que se encontraba Lucio , que empezaron a darle golpes, principalmente Lucio .

Teniendo en cuenta que todos los implicados han comparecido en el juicio como acusados, por lo que presumiblemente están interesados en exculparse, ocultando aquellos hechos que les puedan perjudicar, y considerando que no tienen obligación de decir la verdad, sus declaraciones deben valorarse con cautela y no constituyen por sí mismas, sin otras corroboraciones, prueba de cargo suficiente para la condena de otro coacusado (según ha declarado repetidamente el Tribunal Constitucional: SSTC 153/1997, de 29-9 ; 49/1998, de 2-3 , y 115/1998, de 1-6 , entre otras).

No obstante, hay pruebas de que durante la discusión Noemi fue agredida tanto por Victoria como por Rosario , por las siguientes razones: todas ellas reconocen la discusión con Victoria e incluso el forcejeo; la declaración de Noemi ha sido corroborada por el menoscabo corporal sufrido, pues el informe médico dictamina tumefacción dolorosa con dos lesiones puntiformes hemorrágicas en la región parieto-temporal derecha; además, el testigo Irene , hermana de la agredida, corrobora que Noemi estaba siendo agredida por las otras dos jóvenes, y que se estaba produciendo un forcejeo; y la madre de Noemi , Mariola , recuerda que su hija llegó llorando, diciendo que había sido agredida, y además pudo ver como se le caía el cabello. Tales testigos observaron además la actitud agresiva de Victoria y Rosario , quienes decían que les iban a rajar, entre otras imprecaciones.

Asimismo, es verosímil que durante el forcejeo se produjera la pérdida de la cadena y de los dos anillos que Noemi ha referido en el juicio oral, constando unida a los autos (f. 243) una factura de 16 de diciembre de 2010 y en el f. 264, la tasación pericial, por importe total de 560 euros. Tanto la madre como la hermana de la lesionada corroboran que a Noemi le faltaban algunas joyas, tales como anillos y colgantes. No han mencionado ninguna pulsera, por lo que debe ser excluida de los objetos perdidos, debido a las dudas que plantea.

En cuanto a la supuesta agresión cometida por Noemi contra Victoria , no hay prueba suficiente. En todo caso, Victoria y Rosario afirman que se produjo una riña mutuamente consentida o un forcejeo, pero no hay ningún testigo que corrobore la conducta agresiva de Noemi y tampoco consta que hubiera causado ninguna lesión a las otras dos jóvenes. Por tanto, las declaraciones de las otras acusadas no constituyen prueba de cargo suficiente, al no haber sido corroboradas por ningún elemento externo. Y si hubo un forcejeo, puede quedar plenamente justificado debido a la agresión tanto de Victoria como de Rosario , quienes sí produjeron lesiones a Noemi , de modo que la conducta de ésta está favorecida por el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

En cuanto a las lesiones de Rosario , fueron causadas por Isaac , como la propia lesionada ha afirmado en el juicio, ya que dicho resultado lesivo es concordante con la agresión denunciada. Además, el puñetazo de Isaac explica la posterior intervención de Lucio , cuya conducta carecería de cualquier tipo de motivación o explicación con base en el relato de Isaac . Incluso, la declaración de éste es contradictoria con la de Noemi , pues -según ésta- mientras forcejeaba con Victoria y con Rosario es cuando Lucio fue contra Isaac , es decir, durante la riña, y no posteriormente a traición.

Finalmente, ha quedado probado que Lucio agredió a Isaac y que, junto con otros individuos no identificados, le causó las lesiones que le han sido diagnosticadas. Menoscabos que concuerdan perfectamente con los puñetazos recibidos y, en definitiva, con la agresión denunciada. La fractura del quinto metacarpiano se produjo lógicamente cuando Isaac cayó al suelo impulsado por Lucio , ya que -por la situación de la fractura- no consta otra forma racional de producirse. Desde luego, no es en absoluto verosímil la explicación de Lucio , según la cual, terceras personas habrían tenido el gusto de golpear espontáneamente tanto a él como a Isaac mientras forcejeaban en el suelo. Lo cierto es que tanto Irene como Mariola vieron que Isaac era golpeado por varios individuos, entre los que se encontraba Lucio , arrinconado contra una valla, de pie, recibiendo puñetazos en la cara, mientras otros le sujetaban. Teniendo en cuenta estos testimonios y el rico cuadro lesional que presentaba Isaac , es claro que Lucio no actuó con la mera intención de defenderse, ni siquiera de defender a su amiga Rosario . Los amigos de Lucio , Carlos Alberto , Jesús Luis y Pedro Miguel no aportan datos significativos, pues solamente pueden decir que vieron a Lucio corriendo y gente que le perseguía, lo cual es compatible con la versión de Isaac , pues después de la agresión es probable que los amigos de Noemi o del lesionado acudieran en su ayuda.

Por último, considerando que Lucio sufrió policontusiones y que Isaac demostró un comportamiento violento agrediendo a Rosario , de modo que no se comportó con la sola intención de defenderse, también consta probado que Isaac agredió a Lucio , en una riña mutuamente aceptada, produciéndole el menoscabo corporal que ha sido diagnosticado, sin perjuicio de que, durante la riña, hayan podido acudir otras personas en auxilio de Lucio , y finalmente en apoyo de Isaac , razón por la que aquél terminó huyendo.'

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.

En este caso la conclusión de la sentencia, es totalmente razonable, en contra de lo que se dice en los recursos, justifica adecuadamente la conclusión a la que llega, bastando prácticamente la remisión a sus razonamientos para desestimarlos. Además:

1.- No se discute el enfrentamiento.

2.- Pero no solo hubo un enfrentamiento, también están acreditados los resultados lesivos después del mismo.

3.- De acuerdo con la sentencia (folio 7), Victoria recuerda que discutieron y forcejearon y Rosario (folio 8 de la sentencia) que Victoria y Noemi se pegaron, por lo que a la vista de las demás declaraciones que recoge la sentencia (y que se han transcrito anteriormente), es totalmente razonable la conclusión a la que llega respecto de Victoria , y debe desestimarse su recurso. Máxime si es una valoración coherente con el conjunto de los hechos analizados (y que dota de sentido a los mismos -es el inicio del enfrentamiento-), la prueba practicada en el juicio oral, y la recurrente omite el sentido de la declaración de la Sra Irene ), pues es evidente que en el forcejeo (se refiere a Rosario y a Irene ) se daban golpes a Noemi , pues dice (folio 301): '... Su hermana no estaba agrediendo a nadie, sólo intentaba cubrirse..' y las referencias de la Sra Mariola -folio 299-) a la agresividad de Victoria y Rosario y al estado en que encontró a su hija. Por ello debe rechazarse también el recurso de Rosario , tal como se recoge también en el apartado 13 de la sentencia (su página 9 transcrita anteriormente), siendo razonables las consecuencias a las que llega respecto de la responsabilidad civil (vistas las declaraciones y máxime visto el soporte documental).

4.- Respecto de Isaac (ver apartados 18 y 16 de la sentencia), es razonable la conclusión a la que se llega a partir de las manifestaciones de Rosario , datos objetivos -partes etc-, y el contexto en que se producen los hechos, junto con el resultado lesivo que padeció la primera, también ello situacionalmente es coherente con la intervención de Lucio .

5.- Y en el caso de Lucio , el hecho de que participe con otros no exime de responsabilidad al mismo, de hecho aumenta el riesgo sobre la integridad física de Isaac . La sentencia descarta razonablemente las aportaciones de los testigos Sres Carlos Alberto , Jesús Luis y Pedro Miguel y es adecuado el análisis de la versión de Lucio , a lo que hay que sumar las manifestaciones de Irene y Mariola .

En realidad se trata de una pelea, en muchas ocasiones los que participan en la misma encuentran 'justificada' su participación, no así la de los demás, pero esa percepción subjetiva no es el significado que, como regla general, la Ley atribuye a su conducta en estos casos.

Por ello se estima que la conclusión de la sentencia recurrida es razonable, y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).

De ese modo, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente, máxime visto la completud y razonabilidad del análisis del Juez de instancia.

No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Isaac y Noemi , asistidos por el Sr Ortiz Quilez y representados por el Sr Martos Palomares, por Rosario , asistida por el Sr Bueno Palanca y representada por la Sra Calatayud Molto, y por Lucio , asistido por el Sr Cupe Bokoko y representado por el Sr Quereda Palop, y por Victoria , asistida por la Sra Rubio Fajardo y representada por la Sra Molina Bosch, contra la sentencia de fecha 13.1.2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 17072014, resolución que confirmamos.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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